STS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:7103
Número de Recurso3703/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Silvio, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juán, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de diciembre de 2002, sobre pretensión de clasificación de determinado suelo como urbano.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA, representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 157/99 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 19 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales CONFIRMAMOS íntegramente. TERCERO No se hace una expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Silvio, interponiéndolo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso actual. Y termina suplicando a la Sala que case la sentencia "...determinando que los terrenos de mi principal deben clasificarse como suelo urbano y calificarse de la misma forma que los terrenos lindantes de Cala Gat".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando la Sentencia objeto del mismo e imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de septiembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia aquí recurrida, desestima la Sala de instancia el recurso contenciosoadministrativo aceptando, en suma, el informe pericial emitido por un Arquitecto en el que se concluye que los terrenos del actor no pueden considerarse como suelo urbano, sino como suelo no urbanizable de carácter forestal, ocupado por una masa arbórea que constituye un elemento básico en la caracterización del paisaje.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado contra esa sentencia se interpone en un escrito que, alejándose de la práctica forense y de la técnica que parece propia o adecuada a un recurso de esa naturaleza, se asemeja más a uno de meras alegaciones. Se divide en cuatro apartados, titulados "las determinaciones urbanísticas", "las pruebas practicadas", "la jurisprudencia del tribunal Supremo" y "la calificación urbanística", en los que -esto es lo importante- no llegamos a descubrir motivos de casación propiamente dichos, pues en ellos lo que hay es la afirmación de que los terrenos del recurrente reúnen los requisitos necesarios para ser clasificados como suelo urbano, con cita de las normas jurídicas que establecen cuando un suelo ha de ser clasificado como tal y de la jurisprudencia recaída en interpretación de ellas; pero lo que no hay es una imputación y razonamiento claro dirigido a poner de relieve que la Sala de instancia, en su sentencia, se equivocara, bien por interpretar incorrectamente esas normas en sí mismas, bien por no atenerse a aquella jurisprudencia, o bien por haber valorado o apreciado de modo arbitrario, ilógico o absurdo los elementos de prueba puestos a su disposición. Sobre este último extremo, lo que se dice no evidencia esa valoración arbitraria, ilógica o absurda, o lo que es igual, una que pudiera ser corregida en este recurso de casación, sujeto, como es sabido, a conocidos límites a la hora de revisar la valoración que de la prueba haya hecho la Sala de instancia; es más, si algo apreciamos con nitidez es el error con el que se interpreta en el escrito de interposición un párrafo de aquel informe pericial que en él se trascribe; párrafo que lo es el último del folio 3 del informe, o folio 258 de los autos, pues en él no se dice que los terrenos del recurrente linden con la vía más importante de aquella zona, sino que lindan con lo que cabría considerar mas como un camino que una calle con carácter urbano. En definitiva, no deja de tener razón la parte recurrida cuando inicia su escrito de oposición afirmando que el planteamiento del recurso de casación es incompatible con las exigencias que la ley jurisdiccional requiere para la fundamentación de aquél, concretamente, la identificación razonada del motivo en que se ampare la parte que lo haya interpuesto.

Procede por lo expuesto desestimar el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Silvio interpone contra la sentencia que con fecha 19 de diciembre de 2002 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso número 157 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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