SAP Córdoba 1269/2021, 30 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1269/2021 |
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 322/2021
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 8 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal (250.2) Núm. 861/2019
SENTENCIA NÚM. 1269/2021
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D.Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Verbal (250.2) núm. 861/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba a instancias de DÑA. Diana, representada por el Procurador de los Tribunales
D.Ramón Roldán de la Haba y asistida del Letrado D.Ignacio Pedrero Ortega, contra D. Baldomero, Dª. Encarna y D. Benigno, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca María León Clavería y asistidos del Letrado D.José Luis Ruiz Jiménez y contra D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales
D.José Ángel López Aguilar y asistido del Letrado D.Joaquín Pérez Amaro, habiendo sido apelante la parte demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba con fecha 16.11.2020, cuyo fallo es como sigue:
"DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Diana, y ABSUELVO a D. Bruno, a D. Baldomero, a D.ª Encarna, y a D. Benigno, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas."
Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Roldán de la Haba, en representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, estime el
recurso con acogimiento de los motivos concretados en el cuerpo del mismo, y con la declaración en materia de costas que en Derecho proceda en virtud de dicha estimación.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado los Procuradores de los Tribunales Dª. Blanca María León Clavería y D. José Ángel López Aguilar, en representación de las partes demandadas escritos de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha finalmente señalada.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Con carácter previo al estudio del recurso formulado debe resolverse, como presupuesto de la decisión de fondo del mismo, su admisibilidad y ello aunque no fuera planteada por las partes, en concreto por la apelada, ya que los requisitos a que se sujeta la admisión de los recursos son de orden público procesal, controlables, por tanto, de oficio, no existiendo vinculación alguna por ello del tribunal de apelación por la admisión decidida por el juez a quo, pudiendo llegar al resultado de que las causas de inadmisión se tornen en causas de desestimación en fase de resolución ( SSTS 26.07.99 y 11.10.00).
Es por ello, que el 4 de octubre se dictó providencia en el presente Rollo en la que igualmente se indicó que " En este caso, debe analizarse, si debió o no admitirse el recurso de apelación formulado, de acuerdo con el art. 455.1 de la LEC, precepto que excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. Es más, es sabido que para el conocimiento de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la audiencia se constituye con un solo magistrado, designado por turno de reparto ( artículo 82 LOPJ ). Piénsese que en la demanda se señaló que el procedimiento a seguir era el del Juicio Verbal por razón de la cuantía (751'05 €), lo que fue trasladado al Decreto de admisión de fecha 18.6.2019. Es cierto que la parte demandada cuestionó dicha cuantía e incluso los codemandados consideraron que en puridad nos encontramos ante un procedimiento verbal especial por razón de la materia, lo que es cuanto menos dudoso ", y se acordó dar trámite de alegaciones.
Pues bien, un examen de las actuaciones permite reseñar que:
(1) La parte actora, DÑA. Diana ejercita contra D. Bruno la acción constitutiva de servidumbre legal de paso, de carácter continúo, para finca enclavada a la que se refiere el artículo 564 del CC, que fija una indemnización consistente en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Señala la demandante que la cuantía queda fijada en 751'05 € consistente con la mayor de las indemnizaciones cuantificadas por el informe pericial que acompaña.
(2) Dicha pretensión no es incardinable en el párrafo 7º del artículo 250 LEC.
(3) D. Bruno, contestó a la demanda mostrando su disconformidad con la cuantía determinada por la actora, y aún cuando manifestó que sería objeto de informe pericial, el aportado por esa parte no cuantifica el perjuicio y valor de terreno a ocupar para caso de sentencia estimatoria de la demanda inicial.
(4) Por Auto de fecha 30 de octubre de 2019 se estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y se amplia la demanda contra la HERENCIA YACENTE o HEREDEROS DESCONOCIDOS DE DÑA. Mariola, en la persona de D. Baldomero, DÑA. Encarna y D. Benigno, quienes se oponen a la demanda y para el hipotético supuesto que se estimara la sentencia por la alternativa 3ª, postulan que se fije la indemnización a su favor en cuantía de 12.646 €.
Por tanto, en este momento, la cuantía del procedimiento quedó fijada en 12.646 €, por lo que el trámite a seguir debió ser el del Juicio Ordinario, trámite de configuración legal y que como cuestión de orden público debió ser apreciada en la instancia.
No obstante, el que se haya seguido los trámites del Juicio Verbal ningún perjuicio o indefensión se ha causado a las partes hasta este momento, si bien ha de definir, en virtud del principio de legalidad procesal ( artículo 1 LEC), que la sentencia dictada puede ser apelada y que el conocimiento del recurso haya sido por un Tribunal Colegiado, tal como ha quedado reseñado en el encabezamiento.
La Sra. Diana, como propietaria de la parcela rústica sita en el término municipal de Villaviciosa de Córdoba, en el PARAJE000 ", parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 (finca registral NUM002 ),
interpone -como se ha señalado- una demanda ejercitando una acción constitutiva de servidumbre de paso contra D. Bruno (propietario de la parcela núm. NUM003, con la que linda en toda su vertiente este y parcialmente en la noreste) para llegar al CAMINO000 (referencia catastral NUM004 ), proponiendo dos alternativas posibles.
Como quiera que el Juzgado de Primera Instancia dicta Auto el 30.10.2019, estimando la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, la parte actora amplió su demanda contra la herencia Yacente o herederos desconocidos de Dña. Mariola, esto es, contra D. Baldomero, Dña. Encarna y D. Benigno (propietarios de la parcela núm. NUM005 ) ejercitando dicha acción con carácter subsidiario para acceder al CAMINO001, referencia catastral NUM006 (alternativa tercera del informe pericial acompañado en la demanda, realizado por el Ingeniero Agrónomo D. Marco Antonio ).
La sentencia apelada, tras resumir las alegaciones de las partes, centra su atención (aunque cita el artículo
11.2 LOPJ) en el doble tipo de uso recogido en el artículo 564 CC en atención a las necesidades del predio dominante, esto es, para el cultivo de la finca y extracción de sus cosechas o para uso permanente por ser preciso (que es el interesado en la demanda), lo que le lleva a analizar cual es la necesidad de uso que se invoca por la parte actora. Pues bien, tomando en consideración que la finca de la que es titular la actora mide aproximadamente 4.400 m2 y que es de naturaleza rústica plantada de olivos de secano, concluye que su explotación puede satisfacerse con el establecimiento de una servidumbre para el cultivo de la finca y extracción de sus cosechas, por lo que desestima la demanda porque el tipo de servidumbre de paso que se interesa no está justificada.
Contra la referida sentencia se alza la parte actora esgrimiendo (1) que ninguna prueba ha sido practicada en orden a constatar la condición abusiva del derecho ejercitado, sin que pueda ser apreciado de oficio, (2) que el hecho de que se presuma un uso exclusivamente agrario, no imposibilita el que una heredad enclavada pueda acceder a una servidumbre de paso de carácter permanente, conforme a una interpretación adecuada de los párrafos segundo y tercero del artículo 564 CC, y (3) que el derecho de acceso a la heredad enclavada se justifica por ser necesario puesto (a) que le imposibilita el simple acceso a su propiedad, convirtiéndola en carente de cualquier interés económico, (b) que no ha surgido de la voluntad de la demandante, (c) que nunca ha ocultado que la dedica al cultivo de olivar de secano, (d) que las necesidades de cultivo de olivar son de carácter prácticamente permanente, requiriendo trabajos en muy distintas épocas del año y que no dependen de la mayor o menor superficie de la finca, (e) que esas necesidades de acceso harían exigibles constantes acuerdos entre las partes, (f) que ninguno de los demandados se opuso al hecho de que la...
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