STS 1311/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:8428
Número de Recurso194/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1311/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

En el Recurso de Casación que ante Nos pende, interpuesto por Quebrantamiento de forma e Infracción de ley y de Precepto constitucional por la representación procesal del acusado Jose Francisco, contra la Sentencia de fecha 12/12/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en la causa Rollo Penal nº 2018/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 23/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, seguida por delitos contra los derechos de los trabajadores y de estafa respecto de Jose Francisco, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo ponente el Excmo. Sr. D. Siro- Francisco García Pérez. Y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña Elena Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara siguió el Procedimiento Abreviado nº 23/2003 seguido por delitos de estafa y contra los derechos de los trabajadores respecto de Jose Francisco, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que, con fecha 12/12/2005, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- El acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no concretada, pero anterior al año 2.002, era propietario de la empresa denominada Salazones San Miguel, sita en el barrio Telleriarte nº 16 de la localidad de Legazpia, cuyos locales fueron embargados por la entidad Caja Laboral, por lo que en el citado año 2.002 dicha empresa carecía de actividad mercantil real alguna.-El referido acusado, a pesar de ello, aparentando solvencia económica y guiado por una evidente intención de abusar de la situación de necesidad en la que se encontraban unos extranjeros, así como por ánimo de enriquecimiento ilícito, contrató verbalmente a cuatro personas en condiciones tales que restringían los derechos de los trabajadores, pero que, al ser emigrantes, tener familia a su cargo y carecer de una situación de residencia legal en España, los mismos se vieron compelidos a aceptar.- De esa manera, contrató a D. Carlos Miguel el día 29 de Marzo de 2.002, cuando sólo llevaba 3 días en España, y, no obstante haber trabajado hasta el mes de Septiembre de 2.002 todos los días de la semana, a razón de 10 horas diarias, y en los locales de la empresa, en el lamentable estado en que se hallaban, no le hizo contrato alguno y no le dio de alta en la Seguridad Social, por lo que carecía, en lógica consecuencia, de las prestaciones y derechos que el ordenamiento laboral y de Seguridad Social reconocen a los mismos, en desarrollo de la Constitución que proclama y propugna la seguridad e higiene en el trabajo y el régimen público de la Seguridad Social, y, además, a lo largo de ese periodo no le abonó salario alguna por el trabajo realizado, salvo un único pago de 50 euros, aún cuando es lo cierto que, ante las reclamaciones por el mismo formuladas, tras poner fin a la relación contractual, le hizo entrega de otros 300 euros, pero a través de un amigo suyo llamado Roberto .-Asimismo, contrató a D. Humberto, a D. Constantino y a D. Pedro Francisco, quienes trabajaban en las mismas condiciones y dándose las mismas circunstancias que con el anteriormente citado, con la salvedad del trabajo desarrollado los domingos, es decir, haciéndolo seis días de la semana, a razón de 10 horas diarias, y en los locales de la empresa, sin hacerles un contrato de trabajo y sin darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, y, por lo tanto, careciendo también ellos de las prestaciones y derechos que el ordenamiento laboral y de Seguridad Social reconocen a los trabajadores, si bien se desconoce el tiempo exacto que permanecieron trabajando en la empresa, la cuantía concreta que como salario fue ofrecido por el acusado y asimismo si el importe adeudado por tal concepto les fue o no satisfecho con posterioridad.-El día 6 de marzo de 2.003 dos agentes de la Ertzaintza giraron una visita a la empresa referida, pudiendo comprobar que en su interior se hallaban D. Constantino y D. Pedro Francisco, quienes reconocieron ante los referidos funcionarios policiales que se encontraban en la empresa trabajando para el acusado.-La cuantía de los salarios no percibidos por D. Carlos Miguel, atendiendo a las horas por él trabajadas, incluidas las horas extraordinarias, y al periodo de 6 meses durante los cuales desarrolló su trabajo, asciende a la suma de 5.029,20 euros".

  2. La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, penado y previsto en el art. 311, párrafo 1º, del Código Penal, en concurso con un delito continuado de estafa, penado y previsto en los artículos 248 y 249, en relación con el art. 74, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificadora de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa en 9 meses, con una cuota diaria

    de 20 euros y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación deliberada por cada dos subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primero delos menciona dos delitos inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los citados delitos, condenándole asimismo a que abone al perjudicado D. Carlos Miguel en concepto de indemnización por los salarios dejados de percibir por el mismo, la cantidad total de 5.029,20 euros, y en la misma forma a que abone el importe de las costas devengadas con ocasión de la tramitación del presente procedimiento.-Se hace expresa reserva a D. Humberto, D. Constantino y a Pedro Francisco de ls derechos que pudieran corresponderles en relación a los salarios devengados con motivo de sus trabajo, para ejercitarlos en la vía que estimen oportuna.-Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamiento, mandamos y firmamos".

  3. Notificada las sentencias en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Jose Francisco, Recurso de Casación por Infracción de ley y de Precepto constitucional y Quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto constitucional y Quebrantamiento de forma por la representación procesal del acusado Jose Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de los incisos 1º,2º y 3º del art. 851 de la LECr,, por la mutilación de pruebas, ya que no existió ninguna prueba de cargo que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, ya que como se prueba con el acta de la vista, en la sentencia desaparecen dos testigos que son presentados por la defensa, ya que participaron en los actos, pero no se menciona ni se tiene en cuenta su declaración.- sic-.Segundo.- Infracción de ley del art. 849 de la LECr . por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicos de igual contenido que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia.-sic-.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subdiariamente lo impugnó; la sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21/11/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El primer motivo es enunciado por el recurrente como quebrantamiento de forma, "al amparo de los incisos 1º, 2º y 3º del art. 851" de la Ley de enjuiciamiento Criminal (LECr.), formulación que, desde luego, no se ajusta a la individualización, que exige el art. 874 LECr ., de las causas por las que se impugne la sentencia recurrida.

    Sin embargo, la tutela judicial efectiva impuesta por el art. 24 de la Constitución (CE) lleva a examinar el fundamento del motivo, que el recurrente centra en "mutilación de pruebas, ya que no existió ninguna prueba de cargo que desvirtuara el principio de presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido, ya que como se prueba con el acta de la vista, en la sentencia desaparecen dos testigos que son presentados por la defensa, ya que participaron en los actos, pero no se menciona ni se tiene en cuenta su declaración".

  2. Los dos testigos a que alude el recurso son Roberto, amigo del acusado, y su esposa (de Ferrero) Humberto .

    Aunque la sentencia hubiera recogido en su totalidad las declaraciones de aquellos testigos no excluirían la versión expuesta en el factum, salvo en cuanto que Roberto afirma que Chattas no trabajaba para el acusado y que en el local había máquinas y material que parecía obsoleto como abandonado.

    Por de pronto Humberto, quien se muestra tan conocedora del asunto como su marido, sin embargo manifiesta que no sabe si Chattas trabajaba en la fábrica donde vivía; lo que hace dudar del testimonio dado por su marido.Y, en cualquier caso, frente a la declaración de Roberto sobre lo obsoleto y la apareciencia de abandono de la maquinaria, la Audiencia ha contado con otras pruebas testificales, que enseguida citaremos.

  3. El control en la casación respecto a la presunción de inocencia se extiende a si la prueba, suficientemente incriminatoria, ha sido llevada a cabo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si, en el curso ilativo, de las inferencias, que ha de ser expuesto, no se han quebrantado pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 28/10/2005 y 27/12/2004, TS .

    La Audiencia expresa detalladamente cómo y por qué medios llega a entender desvirtuada la presunción de inocencia.

    Entre esos medios se comprende la declaración en el juicio oral de uno de los sujetos pasivos, el argentino Cuartero, cuya versión coincide con el relato de la sentencia en orden al desarrollo y las condiciones de la actividad laboral en la empresa del acusado; y al origen de la relación de trabajo.

    El acusado niega que fuera practicada en el local de su empresa cualquier actividad desde que había cesado en ella por motivos económicos-jurídicos, también niega que contratara a los iberoamericanos para trabajar en la empresa y afirma que autorizó a los dos argentinos para que durmieran en la fábrica y que después se metieron dos ecuatorianos.

    Ante esa contraposición, el Tribunal a quo hace un detallado recorrido a través de los criterios facilitados por esta Sala para calibrar la eficacia del testimonio de la víctima: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación. Véanse sentencias de 6/6/2002 y 24/7/2000, TS .

    Y el Tribunal a quo acude a dos testimonios, prestados en el juicio, que corroboran la versión de Cuartero. El del ertzaina 5182, quien asevera que, al entrar en la fábrica, vió cómo se envasaba pescado; el del ertzaina 5.406, quien declara que percibió en la fábrica utensilios para envasar pescado que "no estaban en apariencia de abandono".

    La Audiencia prescinde de las declaraciones incriminatorias prestadas por el argentino Chattas y los dos ecuatorianos, teniendo en cuenta que en esas declaraciones no había estado presente el letrado del imputado.

  4. En contra de la racionalidad de las inferencias de la Audiencia, el recurrente argumenta con razones que carecen de tal apoyo como para que alcancen en su fortaleza las de la Audiencia.

    Así, en orden a las condiciones de la estancia en la fábrica de los afectados, cita el recurrente que Cuartero declara que había ventanas a la calle. Pero lo que en realidad ha manifestado ese testigo es que había una ventana a la calle, pro no se podían arrimar a ella.

    Y, en orden a la labor que desarrollaban los afectados, aduce el recurrente que el curso del tratamiento de la anchoa es incompatible con que durante seis meses, como dice Cuartero, éste realizara tareas de filetear y envasar anchoas; salvo que se tratara de una empresa con gran número de trabajadores, grandes instalaciones y enorme inversión. Mas no consta en modo alguno demostrado en el proceso aquella incompatibilidad.

    El primer motivo formalizado por Ferrero ha de ser desestimado.

  5. En su segundo motivo, el recurrente, al amparo del art. 849, sin especificar apartado, LECr ., denuncia la infracción de los arts. 311.1 y 248 y 249 en relación con el art. 74,CP .

    Con arreglo a lo hasta aquí expuesto, el factum ha de ser mantenido, y, atendido lo establecido en el art. 884.3º LECr ., respetado. Por lo que concierne al delito contra el derecho de los trabajadores, la práctica supresión de los derechos laborales básicos y de los de seguridad social reconocidos en el Estatuto de los trabajadores y en la legislación de la seguridad social queda reflejada en la sentencia al relatarse lo mínimo de la retribución, lo exagerado de la jornada de trabajo y la inexistencia de afiliación (o de otra clase de aseguramiento).

    Y la imposición de aquellas condiciones, abusando de la situación de necesidad de los trabajadores, asimismo queda reflejada en el estado de los afectados; iberoamericando inmigrantes, en paro, con dificultades de empleo, con obligaciones familiares y escasa fuerza económica.

    Conducta del acusado contraria a la voluntad de los trabajadores y determinante de condiciones no sólo ilegales sino también socialmente intolerables ( arts. 35 y 41 CE ).

  6. En cuanto al delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 74, C.P ., el recurrente aduce que faltó engaño y ánimo de lucro.

    Pero la exposición fáctica de la sentencia viene a comprender la creación clandestina de un artificio por el acusado: la apariencia de que iba a retribuir adecuadamente el trabajo para el que contrataba los obreros; artificio bastante para determinar que los afectados, engañados, cedieran sus horas de trabajo, con el valor patrimonial que ello implicaba; lo que originó un beneficio para el acusado en perjuicio de los obreros. Conducta dolosa que ha sido correctamente calificada por la Audiencia. Véanse sentencias de 28/1/2005 y 26/1/2005, TS .

  7. El recurso ha de ser desestimado y, por imperativo del art. 901 LECr ., las costas han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Jose Francisco contra la sentencia dictada, el 12/12/2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, en proceso por delito contra los derechos de los trabajadores y de estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia provincial de procedencia, con devoluación de la causa que en su día remitó intresando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.,

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Perfeto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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