STSJ Galicia 5649/2011, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5649/2011
Fecha16 Diciembre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2011 0000822

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004041 /2011 js

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000176 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Martina

Abogado/a: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TAMASO SL

Abogado/a: CARMEN MARIA LAREO CASAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:

JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004041 /2011, formalizado por la representación de Martina, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000176 /2011, seguidos a instancia de Martina frente a TAMASO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra TAMASO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1.- La demandante, DOÑA Martina, con DNI NUM000, venía prestando servicios como auxiliar para la empresa TAMASO, S.L., desde el 08.11.1999, con un salario de 1023,62 # mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras (hechos no controvertidos). 2.- La empresa demandada se dedica a la confección en serie de prendas de vestir, y está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo General de Trabajo de la Industria Textil y de la Confección (hechos no controvertidos). 3 .- La actora tiene la función de cerrar pantalones con una máquina remalladora guía zipi (hecho no controvertido) . 4.- En la empresa demandada se instauró un sistema de control de la productividad de los empleados, diseñado por Don Fausto . Según el análisis efectuado por el perito, el nivel medio de productividad en la empresa es de un 85%. Y según el análisis por operario, la productividad de la actora desde el 2007 sería la siguiente: 2007 (83,48%), 2008 (80,63%), 2009 (72,92%), 2010 (68,78%) y 2011 (47,73%). Analizada la productividad de la otra trabajadora, Doña Brigida, que realiza las mismas funciones que la demandante, se obtienen los siguientes resultados: 2007 (84,77%), 2008 (85,07%), 2009 (78,06%), 2010 (88,06%) y 2011 (81,25%) (Informe pericial aportado por la demandada como prueba documental). 5.- El sistema de control instaurado verifica la productividad diaria de cada una de las trabajadoras, basándose en las fichas que ellas mismas rellenan manualmente, haciendo constar la operación realizada, así como el número de prendas confeccionadas. Constan unidas a las actuaciones las fichas de producción de los años 2009, 2010 y 2011 correspondientes a la actora y a su compañera Doña Brigida . 6.- Las trabajadoras de TAMASO tienen conocimiento de que la empresa controla su productividad diaria. El Jefe de Taller se reúne periódicamente con las empleadas para comentar los niveles óptimos de productividad (prueba testifical de Don Fausto, Doña Brigida, Doña Encarnacion ). 7.- El 18 de enero de 2011, la empresa le notificó a la trabajadora su despido, con efectos de 19 de enero, mediante carta incorporada al ramo de prueba documental de ambas partes, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. En la citada carta, la empresa le atribuye a la actora una progresiva disminución de la productividad, inferior a la media de la empresa (85%), por lo que se estima que existe una disminución voluntaria de su rendimiento normal de trabajo, que encaja en la conducta descrita en el art. 95 .d) del convenio colectivo de aplicación "disminución voluntaria del rendimiento normal en el trabajo durante tres semanas seguidas o seis alternas en un periodo de seis meses". 8.- La actora estuvo de baja por "crisis de ansiedad" desde el 20 de enero de 2010 hasta el 1 de junio de 2010 (partes médicos de baja, confirmación y alta, incorporados al ramo de prueba documental de la actora). 9.- La actora acude a la Unidad de Salud Mental de Carballo desde junio de 2009, por trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa desencadenado, según refiere la paciente, a partir de una situación de conflictividad laboral. Asimismo, Doña Martina acude a consulta de psicología clínica desde mayo de 2010, por trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad y depresión (ramo de prueba documental de la parte actora). 10.- En abril de 2009, la actora y sus compañeras Doña Encarnacion, Doña Melisa y Doña Ofelia, formularon demanda contra la empresa reclamando el pago de horas extras, por la realización de una jornada diaria de 9 horas. La empresa reconoció la deuda y llegó a un acuerdo con las trabajadoras en el acto de conciliación previo al juicio, celebrado en noviembre de 2009 (ramo de prueba documental de la parte actora). 11.- En septiembre de 2010, la actora y sus compañeras, Doña Encarnacion y Doña Melisa, formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, manifestando que eran objeto de acoso por parte de la empresa (ramo de prueba documental de la parte actora). 12.- A raíz de las denuncias formuladas por la actora y sus compañeras, la Inspección de trabajo giró visita a la empresa en marzo de 2009, y en febrero y marzo de 2010. No consta que se hubiese levantado acta de infracción (ramo de prueba documental de la parte actora). 13.- La actora fue sancionada por la empresa en las siguientes fechas:

20.01.2010 (amonestación por escrito), 29.07.2010 (suspensión de empleo y sueldo por 2 días), 20.08.2010 y

07.09.2010. En todos estos casos, la demandante impugnó la sanción impuesta (ramo de prueba documental de la parte actora). 14.- No consta que la trabajadora ostentase cargo representación legal o sindical, ni que lo hubiese ostentado en el último año (hecho no controvertido). 15.- El día 07.02.2011, se celebró el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 20.01.2011, con el resultado de intentado sin avenencia (prueba documental aportada con la demanda)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Martina, con DNI NUM000 contra la empresa TAMASO, S.L., califico como PROCEDENTE el despido de fecha 19.01.2011, sin derecho a indemnización ni salarios de trámite".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Martina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 agosto 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 diciembre 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora contra la empresa TAMASO, S.L., declarando procedente su despido, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la referida empresa demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen de la normativa jurídica aplicada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión pretendida por la Universidad recurrente, tiene por objeto la revisión del los numerales 10º y 13º de los hechos declarados probados, todo ello en los términos siguientes:

*En cuanto al hecho probado 10º, para que se añada al mismo el texto siguiente: "Que la actora y sus compañeras antes referenciadas denunciaron abuso laboral de la Empresa demandada, a través de la prensa y en concreto el 14 de febrero de 2009".

*Y respecto al hecho probado 13º, se interesa que el adicione lo siguiente: " Que además de la actora también fueron sancionadas en distintas ocasiones DOÑA Encarnacion, Melisa y Ofelia, por distintos hechos acaecidos a lo largo del año 2009 y 2010"

Ninguna de las adiciones resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, la...

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