STSJ Galicia 41/2011, 31 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2011 |
Número de resolución | 41/2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00041/2011
PONENTE:JULIO CESAR DIAZ CASALES
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12468/2008
RECURRENTE: María Antonieta
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JULIO CESAR DIAZ CASALES
En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de 2011.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012468 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y LETRADO D. ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ en nombre y representación de María Antonieta contra Resolución sobre finca num. NUM000 para obra Mellora de Trazado y Capacidad de Ac-550. Clave: NUM001 treito: MurosNoia, Subtreito: Límite Municipal Muros con Serra de Outes-Noia. T.m. Serra de Outes. Expte: NUM001 . Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CESAR DIAZ CASALES.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la Resolución de 22 de agosto de 2.007 de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS E TRANSPORTES por la que se contestan las alegaciones de la recurrente en relación a su oposición el depósito previo, respecto de la finca número NUM000 de las afectadas por la obra de MELLORA DE TRAZADO E CAPACIDADE DA AC-550 NO TRAMO MUROS-NOIA, por considerar que la expropiación constituye una ocupación ilegal.
La actora, después de señalar en la demanda que el justiprecio expropiatorio debe compensar la totalidad de los perjuicios que con motivo de la expropiación se irrogan a los expropiados, los mismos deben incluir los derivados de la parcialidad de la expropiación, la perdida de los accesos con los que contaba la finca, la pérdida de las posibilidades edificatorias de la parte no expropiada y las molestias y pérdida de sosiego derivada de la expropiación, por lo que termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad del acuerdo impugnado y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se fije una indemnización de 50.742 #.
Por el Letrado de la Xunta se interesó la desestimación de la demanda en base a la presunción de validez de las resoluciones de los jurados de expropiación, señalando que para su destrucción es necesario que se haga prueba de una infracción legal, un error de hecho o una desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya carga compete a quien impugna las resoluciones del Jurado, por otra parte advierte que la clasificación del suelo es rústico de protección ordinaria, por lo que su valor ha de realizarse con arreglo al criterio de comparación y el en el presente caso el informe de parte aportado por la recurrente no puede ser atendido habida cuenta de que no indica los valores de referencia para llegar a su tasación, por otra parte no procede la indemnización por parcialidad.
Las cuestiones suscitadas en el presente recurso repiten las planteadas en otros que ya han sido resueltas por esta Sala, por lo que se impone la reiteración de los argumentos contenidos en la sentencia recaída en el recurso 9290/2208 para su desestimación, decíamos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba