ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:1469A
Número de Recurso2302/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Marino , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 411/2012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 28 de septiembre de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida - Comunidad Autónoma de Aragón- para que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniera respecto de las causa de inadmisión propuesta en el mismo, consistente en la defectuosa preparación del recurso, al fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la LRJCA , y por la deficiente articulación técnica de la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y por no citar la normativa que se considera infringida en relación con la denuncia de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Marino .

Asimismo, y dentro del mismo plazo, se acordó oir a las partes para que alegar sobre la posible causa de inadmisión del segundo motivo de casación por su carencia manifiesta de fundamento, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ); Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Marino -parte recurrente, y por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada declara inadmisible, al concurrir la causa prevista en el artículo 69.c) de la LRJCA , el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marino contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el día 30 de septiembre de 2011 por el recurrente de ser nombrado funcionario en prácticas de una plaza de profesor de Enseñanza Secundaria, especialidad Geografía e Historia, turno especial de discapacitados, por fallecimiento del aspirante nombrado, y, ad cautelam, contra la desestimación presunta del recurso interpuesto contra la resolución/informe de la Jefa de Sección de Enseñanza Secundaria del Gobierno de Aragón de 25 de octubre de 2011, desestimatoria de la solicitud formulada por el citado escrito de 30 de septiembre de 2011.

SEGUNDO .- La representación procesal del recurrente expresa en el escrito de preparación del recurso que el mismo se fundará en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , por vulneración de los artículos 24.1 y 23.2 de la CE , al considerar, en síntesis, que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ha provocado a su mandante una clara indefensión al no haber entrado en la resolución del fondo del asunto, impidiéndole, con ello, el acceso a la plaza convocada. Añade que la sentencia no ha tenido en cuenta que hasta que su representado no tuvo conocimiento del fallecimiento de uno de los aspirantes nombrados por el turno de discapacitados, no tenía motivo alguna para recurrir la resolución de 18 de agosto de 2011, y que el escrito presentado el día 30 de septiembre de 2011 no ponía en cuestión la publicación de las listas definitivas, sino que a través del mismo se solicitaba que se procediera a su nombramiento como funcionario al haber quedado vacante una de las plazas antes de la finalización del procedimiento selectivo por fallecimiento de uno de los aspirantes nombrados como funcionario en prácticas, por lo que el mencionado escrito no puede ser considerado como un recurso de alzada, consideración que, en cambio, si deben de tener los escritos presentados los días 26 de enero y 3 de febrero de 2012, y ello de conformidad con el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 . Finaliza alegando que el silencio de la Administración ha dejado al recurrente en una situación de total indefensión, al impedirle conocer el camino a seguir para poder ejercer los recursos oportunso para defender su derecho.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto es inadmisible.

TERCERO .- En efecto, en atención a la finalidad que ha de cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, esta Sala ha precisado el concreto alcance de la exigencia de cita de los motivos del artículo 88.1 que se predica de dicho escrito y los términos en que debe producirse ( AATS de 10 de febrero de 2011, recurso de casación 2927/2010 ; 12 de mayo de 2011, recurso de casación 281/2011 ; 16 de junio de 2011, recursos de casación 258/2011 y 7046/2010 , y los posteriores dictados, por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 870/2013 y 20 de febrero de 2014, recurso nº 183472013), clarificándose así la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, que en lo que ahora nos interesa expresa lo siguiente:

Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta".

Pues bien, en el caso de autos, la invocación simultánea en el escrito de preparación del recurso de casación de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , para denuncias incardinables en apartados diferentes de dicho precepto, constituye una irregularidad que impide tener por cumplidas aquellas exigencias de la correcta preparación del recurso.

A este respecto, es carga de la parte recurrente indicar en el escrito de preparación los concretos motivos del artículo 88.1 y las infracciones normativas o jurisprudenciales, que se desarrollarán posteriormente en el escrito de interposición del recurso, empleando como cauce alguno de los apartados de aquel precepto legal, de forma que exista debida correlación entre el cauce o motivo invocado y las infracciones normativas o jurisprudenciales anunciadas, por resultar estas incardinables en aquel. Para cumplir con tal carga no cabe acudir a la invocación simultánea, ya sea de forma alternativa o subsidiaria, de cauces diversos de entre los consignados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con el objeto de anunciar un mismo motivo casacional o idénticas infracciones normativas o jurisprudenciales, como aquí ha acontecido.

La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, se advierte que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente cita las normas que se consideran infringidas por la sentencia, al amparo, simultáneamente, de los motivos c) y d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin especificar de manera clara, concreta y precisa a cuál de dichos motivos reconduce cada una de sus alegaciones.

La coexistencia en el escrito de preparación del recurso de casación de infracciones reconducibles a uno y otro cauce del artículo 88.1 de la Ley citada en un mismo motivo, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación, dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes.

Por las razones expuestas, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional .

QUINTO .- A la conclusión de inadmisibilidad no obstan las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto en relación con la causa de inadmisión examinada sobre la defectuosa preparación del recurso, manifestando, con invocación del principio pro actione , que estima suficiente el escrito de preparación «...en el que se hace una sucinta, pero justificada, argumentación de las razones que justifican el recurso de casación y, además, se hace referencia a los motivos en los que se funda, y que, luego, en el escrito de interposición, se concretan y desarrollan al amparo de la letra c) del artículo 88 de la L.J ., ya que, como se ha dicho, de forma expresa, se puso de manifiesto que no era de aplicación la letra d)» . Alegaciones contrarias a al doctrina que ha quedado expuesta, y que no queda desvirtuada por el hecho de que luego el recurso de casación se interpusiera fundado sólo en uno de los dos apartados del artículo 88.1 de la LRJCA anunciados, siendo preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; Auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 y 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 411/2012 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR