STSJ Cataluña 688/2011, 31 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución688/2011
Fecha31 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0003894

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 31 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 688/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de junio de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 222/2010 y siendo recurrido/ a Ambrosio, Fondo de Garantía Salarial. y siendo parte Ministerio Fiscal- Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Doña. Victoria contra Don. Ambrosio y el Fogasa, siendo parte el Mº Fiscal, en reclamación por despido, absuelvo a los demandados del petitum deducido en su contra en la demada origen de las presentes actuaciones, confirmando así el desistimiento producido entre las partes con el preaviso, la indemnización y liquidación ofrecida por el demandado que debe ser ratificada a favor de la actora, debiendo estar y pasar todas las partes por esta resolución y fallo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora ha venido trabajando para Don. Ambrosio como empleada de hogar, con una antigüedad de 1-4-2005 y salario de 693,33 euros mensuales con inclusión de pagas extras, a jornada de 8 horas a 19 horas, de lunes a viernes, en los términos que constan en la demanda, de alta en la Seguridad Social ( doc. 12-13 demandado ), encontrándose actualmente en estado de gestación ( doc. 11-12 actora ) 2.- Mediante carta fechada el 2 de febrero del 2010 el demandado, a través de su hijo D. Gabino, le comunicó que daba por desistida la relación laboral que como empleada de hogar mantenía con su padre ( doc. 1 demandada ), que la actora conoció y se negó a recibir ( interrogatorio actora ), poniéndole a su disposición los objetos personales ( doc. 6 actora ) tras ser requerido a ello ( doc. 4 actora )

3.- La actora llegó a convivir hasta la fecha en casa del demandado, junto a su hijo y su esposo, durante la jornada laboral ( interrogatorio de las partes ).

4.- El demandado es un anciano de 88 años ( doc. 2 demandado), con una enfermedad respiratoria que precisa cuidados ( doc. 4-10 demandado ), en situación de dependiente para vestido e higiene, con las funciones superiores conservadas ( doc. 3 demandado ), siendo la actora quien le atendía y ayudaba a vestirse. Hasta dos años antes de la fecha de extinción contractual había atendido, además, al cuidado de la esposa del demandado ( interrogatorio de la actora ). El demandado, Ambrosio, desde hacía varios años, tenía una conducta procaz en relación al trato con la actora ( doc. 13-15 actora )

5.- Intentada la conciliación resultó sin avenencia..

TERCERO

En fecha 17 de septiembre de 2010, se dictó aut de claración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo que procede la aclaración de la Sentencia núm. 384/10 dictada en fecha 30/6/10 en el sentido que el Hecho Probado primero de esa resolución queda redactado de la manera que sigue:

!HECHOS PROBADOS

  1. - La parte actora ha venido trabajando para Don. Ambrosio como empleadora de hogar, con una antigüedad de 1-4-2005 y salario de 693,33 euros mensuales con inclusión de pagas extras, a jornada de 8 horas a 17 horas, de lunes a viernes, en los términos que constan en la demanda, de alta en la Seguridad social (doc. 12.13 demandado), encontrándose en estado de gestación (doc. 11-12 actora)..."

Y permanenciendo el resto de la resolución tal y como fué dictada. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Ambrosio a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, confirmando la validez de la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empleador, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de actuaciones, por entender infringido el artículo 90.1 de dicha Ley . La petición se concreta en que la nulidad debe retrotraerse a la fase de proposición de prueba, al ser denegada la prueba de grabación magnetofónica propuesta por la parte recurrente.

Para resolver el motivo del recuso debe indicarse que, como ha declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencias nº 165/2001, de 16 de julio y nº 121/2004, de 12 de julio ), el derecho fundamental a la prueba opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprendiendo un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril, F.

2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2). Por tratarse de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril, F. 2). Este derecho se vulnera cuando los órganos judiciales inadmiten pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre,

F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5 EDJ 1997/144 ; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2 ; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3). No toda inadmisión o irregularidad es contraria a este derecho fundamental, ni en consecuencia determina la nulidad, pues no todo defecto procesal produce indefensión a la parte, sino solo la denegación de la prueba relevante, es decir, de la que es decisiva en términos de defensa ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5 ; 26/2000, de 31 de enero, F. 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2), debiendo a parte a estos efectos argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2). ( STSJ de Castilla La Mancha de 17 de noviembre de 2.006 y de Andalucía, Sevilla, de 27 de noviembre de 2.007 ).

En relación a las grabaciones, la STC nº 114/1984, de 29 de noviembre, distingue la protección del derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 de la CE cuando la grabación se realiza por terceras personas ajenas a la conversación o cuando se efectúa por uno de los interlocutores, al declarar: "..."Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra consideración, al derecho reconocido en el artículo 18.3 de la constitución, por el contrario quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado, si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables "ex artículo 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex artículo

18.1, garantía esta que, a contrario", no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la...

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