STSJ Comunidad de Madrid 127/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2011
Fecha25 Enero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00127/2011

RECURSO 462/06

SENTENCIA NÚ MERO 127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

-----------------En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 462/06, interpuesto por doña Margarita Garrote Páramo, representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005 que desestima el recuro de reposición contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2.004 dictada en el expediente 423 06/PV00803.6/2003, correspondiente a la finca nº 23/143 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe. Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; y el Consorcio Urbanístico Parque empresarial de la Carpetania, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2.006 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio la suma de 92.727'60 euros y los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal del Consorcio y la de la Comunidad contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 25 de enero de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2005 que desestima el recuro de reposición contra la resolución de fecha 6 de mayo de 2.004 dictada en el expediente 423 06/ PV00803.6/2003, correspondiente a la finca nº 23/143 del expediente de expropiación forzosa proyecto de delimitación y expropiación el parque empresarial de la Carpetania en Getafe.

La resolución del Jurado toma en cuenta como fecha a la que debe referirse la valoración la de inicio de la pieza individualizada de valoración que es la de 13 de diciembre del año 2002 y que corresponde a la aprobación definitiva del proyecto de expropiación al tratarse de una pieza tramitada por tasación conjunta. Se trata de 1.056 metros cuadrados del suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de desarrollo cuyo uso característico es el industrial y el aprovechamiento 0,316960 metros cuadrados por m 2 y coeficiente corrector de 0,90. De acuerdo con el artículo 27, apartado primero, de la Ley 6/1998, en su modificación de la Ley 10/2003, se obtiene el valor del suelo por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión del polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales; si bien, con arreglo al apartado cuarto del artículo 28 de la misma norma, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta el tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual. Por lo demás, se toma en cuenta el deber de cesión de las superficies del suelo precisas para la materialización del 10% del aprovechamiento del ámbito. Con arreglo estas consideraciones, aplica el Jurado el método residual dinámico, aplicando la sistemática establecida en la Orden 805/2003, del Ministerio de Economía, sobre valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas entidades financieras, cuyo artículo 36 determina el procedimiento para la realización de dicho cálculo.

Por su parte, se ampara la resolución del Jurado en los estudios de mercado que se acompañan como anexo o documentación complementaria; como valor en venta se obtiene el de 938,52 euros el m 2, costes de construcción de 429,08 euros/m 2, obtenido a partir de la metodología catastral, según las tipologías y categorías adecuadas a las calidades de cada uso, teniendo en cuenta que incluyen todos los gastos anexos tales como honorarios, licencias, proyecto de seguridad, controles de calidad, estudios geotécnicos, etc; costes de producción del suelo en 38,50 euros/m 2, que se deducen del estudio económico financiero del programa de actuación urbanística y que incluyen los costes de los sistemas generales adscritos, sus conexiones y ampliaciones, pero descontando los costes de gestión, que se estiman independientes, incluyendo además una estimación de indemnizaciones resultantes de la liberación del suelo que deberían reducirse del proyecto de expropiación, y costes financieros y de comercialización de 117,82 euros/m 2 . Para obtener el valor actual de las inversiones e ingresos se adopta el IPC correspondiente al año inmediato anterior al de la fecha de inicio del expediente individualizado, del 2,50%, así como una tasa de actualización deducida de la rentabilidad media de dos a seis años de la deuda pública del Estado para el año inmediato anterior a la fecha de inicio del expediente individualizado y la prima de riesgo correspondiente al uso predominante, equivalente a un 19,63%. La tasa se obtiene aplicando la deuda pública del año anterior (4,626%) y la prima de riesgo determinada por el Ministerio de Economía para dichos usos (15%, 13% y 11%). Aplicando el valor resultante al aprovechamiento atribuido al afectado, obtiene un valor unitario para el suelo de 24,87 euros/m 2 .

Se indica que éstos serían los criterios y valores aplicados a todos los expedientes incluidos en las actuaciones mencionadas, dentro de un ámbito con calificación urbanística uniforme y homogénea en cuanto a calidades y grado de desarrollo y que no existen determinaciones singulares que permitan establecer diferenciaciones, salvo que así se detecten por el propio grado de desarrollo.

Multiplica el Jurado el valor unitario por la superficie afectada incrementado su resultado en el 5% del premio de afección.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado sobre la base de su falta de motivación. Indica la falta de validez de los testigos utilizados y entiende que con la aplicación del método residual vigente a la fecha y los cálculos que expresa en demanda el valor unitario del suelo sería de 87'15 euros/m2.

La representación de la Comunidad y la del Consorcio urbanístico mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que el Jurado acierta en la aplicación del método residual dinámico del artículo 27.1 de la Ley 6/98, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede...

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