STSJ Comunidad de Madrid 55/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
Fecha27 Enero 2011

RSU 0003744/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00055/2011

Sentencia nº 55

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 27 de enero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 55

En el recurso de suplicación 3744/10 interpuesto por MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., representado por el Letrado don SOTERO MANUEL CASADO MATIAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 19 DE MADRID en autos núm. 1307/09 siendo recurrido Justa representado por el Letrado don PEDRO JOSE CLARO CASADO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Justa, contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA y SERVICIOS DE TELEMARKETING SA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicios para la demandada SERVICIOS DE TELEMARKETING SL desde el 30.05.07 a través de un contrato a tiempo parcial por obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo "la recepción de llamadas y todas aquellas tareas derivadas de la prestación del servicio denominado "intermediación y servicios tecnológicos SA"., siendo la duración del mismo el que correspondiera al tiempo exigido para la realización del servicio en que consista la Campaña citada, siendo la categoría de teleoperador mensual (grupo D/nivel 11). Dicha relación laboral finalizo el 30.06.09, fecha en la que finalizo el contrato suscrito entre SERVICIOS DE TELEMARKETING SA e INTERMEDIACIÓN Y SERIVICIOS TECNOLÓGICOS SA

SEGUNDO

El 30.06.09 la empresa comunico a la demandante que su contrato finalizaba, y asimismo solicitaban la autorización con el fin de poder facilitar todos sus datos, tanto personales como laborales, a la nueva empresa contratista de telemarketing y de esta forma poder participar en el proceso de selección de la plantilla de la misma, en base al articulo 28 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing, autorización que la demandante concedió.

TERCERO

Posteriormente la demandante suscribió un nuevo contrato con MARKTEL SERVICIOS DE TELEMARKETING SL, contrato por obra o servicio determinado, a tiempo parcial desde el 01.07.09 hasta fin de obra, con la categoría de Teleoperadora Especialista..La obra a realizar era "La realización de servicios de atención telefónica en el Departamento denominado "medios de pagos" cuyo publico objetivo son clientes del Grupo Banco Popular (independientemente del segmento al que pertenezcan) y no clientes,..., así como todas aquellas funciones inherentes a la actividad principal especificada en virtud del contrato mercantil y anexo suscrito entre la Empresa-Cliente Intermediación y Servicios Tecnológicos SA (IST) y MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA en fecha 29-05-09, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa". La demandante percibía un salario de 977,41 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO

Con fecha 24.06.09 la demandante suscribió un documento en el cual reconoció que la relación laboral que le unía con SERVICIOS DE TELEMARKETING SA no vincularía a la nueva relación laboral suscrita el 01.07.09 eximiendo la nueva empleadora de cualquier reclamación, reconociendo no ser de aplicación el articulo 18 del Convenio de aplicación, siendo una nueva contratación independiente. Dicho documento obra en autos y se da por reproducido.

QUINTO

SERVICIO DE TELEMARKETING SA suscribió contrato con INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS SA el 01.12.06, con vigencia hasta el 30.11.07, teniendo por objeto la prestación de un servicio de información, venta y atención telefónica por la primera mercantil a la segunda.

SEXTO

Con fecha 10.08.09 la demandante fue despedida mediante carta que obra en autos, y que se da por reproducida, siendo la causa esgrimida en la mima la recogida en el artículo 52d) del ET . La empresa en la misma carta reconoció la improcedencia del despido, procediendo a consignar la cantidad de 150,14 euros. La demandante se negó a recibir la citada carta.

SEPTIMO

La empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA consigno en la cuenta de consignaciones de estos Juzgados el día 11.08.09 la cantidad de 150,14 euros, reconociendo la improcedencia del despido de la demandante. La demandante no ha cobrado la citada cantidad

OCTAVO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal del Sector de COONTACT Center.

NOVENO

La actora no ostenta cargo representativo o sindical alguno.

DECIMO

Se celebró acto de conciliación el 02.09.09 que se dio por celebrado y sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Justa contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA y SERVICIOS DE TELEMARKETING SA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA a que a su opción en el plazo de cinco días desde la recepción de la presente resolución opte entre el abono de una indemnización de 3.298,73 euros ( (de los cuales se encuentran consignados en la cuenta del Juzgado 150,14 ) o la readmisión de la trabajadora con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 32,58 euros diarios. Absolviendo a SERVICIOS DE TELEMARKETING SA de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO SA, siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido con las consecuencias legales inherentes a esta declaración se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la entidad Marktel Servicios de Marketing Telefónico S.A. solicitando en un doble motivo, al amparo del art. 191c)LPL, en el primero la infracción por incorrecta aplicación del art. 18 del Convenio Colectivo de empresas Contac Center en relación con el art. 56.2ET, así como por aplicación indebida del art. 44.2 del citado Estatuto, por cuanto el cómputo de la antigüedad se ha efectuado conforme a derecho según lo dispuesto en este artículo de la norma paccionada, y en el segundo la vulneración de lo dispuesto en el art. 56.2ET en relación con el art.122.3LPL por la existencia de un error excusable dada la dificultad jurídica en el presente supuesto.

Conforme con los hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, la recurrente discrepa con lo recogido en la instancia al señalar que, conforme al artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, la antigüedad de la trabajadora debe ser la postulada de 30 de mayo de 2007, dado que la primera empresa para la que prestó servicios, SERVICIOS DE TELEMARKETING S.A., y la segunda empresa, MARKTEL, llevaban a cabo la realización del mismo servicio, habiendo prestado servicios la trabajadora sin solución de continuidad con iguales funciones, siendo por tanto de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.

Bajo estos hechos, a juicio de la parte recurrente, se ha vulnerado lo dispuesto en el Art. 18 Convenio Colectivo, que textualmente señala que "Se respetará el tiempo y la formación consolidadas en la anterior empresa, a los únicos efectos de la promoción profesional".

En primer lugar, alega, es fácilmente atendible que la dicción literal de este artículo únicamente requiere que las empresas que se hagan cargo del personal de una anterior empresa de telemarketing es respetarle la antigüedad, a los meros efectos de la promoción profesional.

Por ello, no figura obligación alguna de la cual se desprenda que la empresa tiene que respetar la antigüedad a la actora para el caso de que exista una subrogación de servicios.

Sin embargo, el Juzgado a quo avala esta tesis favorable a los intereses de la demandante, pese a que no concurra ningún dato contrastado a través de los hechos probados, del cual se acredite la existencia de una sucesión de empresa es Art. 44.2 ET .

Recordemos lo que indica este artículo:

"2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

A criterio de la recurrente no ha existido hecho probado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 23 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 23 Diciembre 2011
    ...sentencia dictada el 27 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3744/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos núm. 1307/09, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR