STSJ Galicia 24/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2011

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016231/2009

RECURRENTE: Tomasa

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de Enero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016231/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Tomasa, representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ MORATO, dirigida por el letrado D. SANTIAGO GONZALEZ CARRO, contra ACUERDO DE 26-03-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION EN A CORUÑA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE DECLARACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE DEUDAS. REC. NUM006 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 7.001,49 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado en fecha 26 de marzo de 2009 en la reclamación nº NUM006, promovida contra otro de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria de las deudas de "Talleres Rey, S.A.".

SEGUNDO

Funda la demandante el presente recurso en los siguientes motivos: a) Prescripción de la acción recaudatoria frente a los responsables subsidiarios; b) defectos en la notificación de las providencias de apremio, determinantes de su ineficacia interruptiva de la prescripción; y, c) falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

En cuanto al primer motivo, entiende la recurrente que a la fecha en que se le comunica el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, el 11 de junio de 2008, habían transcurrido más de cuatro años desde la declaración de fallida de la deudora principal (16 de diciembre de 2003). En contra de lo argumentado por el TEAR, la demandante niega eficacia interruptiva de la prescripción a las actuaciones recaudatorias seguidas tras la declaración de fallida contra la deudora principal.

Sobre tal particular ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia 1040/2010 dictada en el procedimiento ordinario 16232/09, en la que se dijo y ahora reproducimos: "...el artículo 67.2 último párrafo dispone que tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

El artículo 176 que regula el procedimiento recoge: Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Conviene determinar cómo interpreta la jurisprudencia estos artículos; aunque la jurisprudencia del TS aplica las previsiones de la LGT de 1963, es relevante lo que dice en los obiter dicta; la STS 25.04.2008 indica: Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad.

Como señaló la Sala, STS del 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se percibe originariamente la liquidación en la que si fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos períodos diferentes: El que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiera producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963. Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2, último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquier de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963 que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990 . La STS 17.03.2008, además de recoger la doctrina anterior, indica: La LGT/ 1963, al contrario que la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), no contenía un precepto que abordara directamente la resolución de dicha cuestión. No obstante, el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación (RGR, aprobado por RD 1684/1990, del 20 de diciembre ) establecía que «interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago. No obstante, si estos son mancomunados y sólo es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponde no se...

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