STSJ Galicia 39/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00039/2011

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015935/2009

RECURRENTE: Marí Jose

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de Enero de 2011.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015935/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marí Jose, representada por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el/la letrado/a D./ª TELMO C-AO MENDEZ, contra ACUERDO DE 11-02-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL GALICIA AGENCIA TRIBUTARIA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2003,04 Y 05. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1.500 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado en fecha 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, en reclamación número NUM000 y acumulada NUM001, promovidas contra otros de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Galicia sobre liquidación provisional derivada de acta de disconformidad incoada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003, 2004 y 2005, y sanción por infracciones tributarias dimanantes de esta.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en primer lugar, la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado toda vez que se sustrajo a su conocimiento el informe del inspector coordinador que, sin embargo, se remitió a este Tribunal. El artículo 235.3 de la LGT dispone que: " El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente". Tal informe no incorpora datos o motivaciones distintas a las reseñadas en el acta e informe ampliatorio; además como bien señala el recurrente tuvo conocimiento del mismo al examinar el expediente administrativo para formular la demanda, por lo que pudo rebatirlo en el presente proceso, lo cual impide, en todo caso, que pueda hablarse de una indefensión material y efectiva que sustente la pretensión esgrimida.

TERCERO

La controversia se centra sustancialmente en fijar cuál es el método de determinación del rendimiento neto de la actividad agrícola y ganadera en relación con el IRPF de los ejercicios de referencia, esto es, o el de estimación directa, que aplica la administración tributaria en el entendimiento de que existe una única actividad ganadera que se desarrolla de forma conjunta por los cuatro familiares y que el volumen de operaciones de la actividad supera los 300.000 euros en los ejercicios 2003 a 2005, o el de estimación objetiva que propugna la demandante.

Tal cuestión ya fue resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en el recurso 15934/09 promovido por otro de los integrantes de la sociedad civil, en contra de las tesis del actor, en criterio que por imperativo de los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica, procede reiterar ahora. Así, dijimos en dicha sentencia: " El artículo 49.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 que recoge el Reglamento del IRPF, en concordancia con lo dispuesto en el art. 45.2 LEY 40/1998 establece:

  1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará con carácter general por el método de estimación directa.

  2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se llevará a cabo a través de los siguientes métodos:

  1. Estimación directa, que se aplicará como método general, y que admitirá dos modalidades:

    La normal.

    La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades...

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