STS, 17 de Junio de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:2626
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso-administrativo con el número 258/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de JUNTA CENTRAL DE REGANTES DE LA MANCHA ORIENTAL contra Real Decreto 255/2013 de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2013, la representación procesal de La Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de junio de 2013 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dª María Encarnación Alonso León, en nombre y representación de La Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de septiembre de 2013 la representación procesal de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental formuló escrito de demanda en el que suplica a la Sala: "... declare la nulidad de los artículos 5 c ), 7.1, disposición derogatoria única , disposición final primera , y apartados uno y tres de la disposición final tercera del Real Decreto 255/2013 , por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha demarcación hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar".

Por otrosí solicita se fije la cuantía del pleito como indeterminada, se reciba el procedimiento a prueba y se acuerde la formulación de conclusiones sucintas.

CUARTO

Con fecha 18 de octubre de 2013 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala: "... sentencia que lo desestime, con la consecuencia lógica de confirmar la legalidad de los preceptos reglamentarios impugnados y de condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este proceso". Por otrosí solicita que se fije la cuantía del proceso como indeterminada, se reciba el procedimiento a prueba y se formulen conclusiones sucintas.

QUINTO

Mediante Decreto de la Sra. Secretaria de la Sección Primera de fecha 22 de octubre de 2013, se considera indeterminada la cuantía del recurso, y por Auto de fecha 29 de octubre de 2913 de dicha Sección se recibe el proceso a prueba.

SEXTO

Con fecha 11 de noviembre de 2013, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito en el que suplica a la Sala se le tenga por personado, y se le dé traslado del expediente administrativo.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2013 se tiene por personado a dicho Letrado en concepto de recurrido, y se declara terminado y concluso el período de práctica de prueba, concediéndose al actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas.

Contra esta Providencia el referido Letrado formuló recurso de reposición suplicando la revoque y le conceda plazo para contestar a la demanda. Dicho recurso fue desestimado por Auto de la Sección Primera de fecha 13 de diciembre de 2013.

OCTAVO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de diciembre de 2013, el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz de Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suplica a la Sala se le tenga por personado en el procedimiento como parte codemandada. Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de diciembre de 2013 se tiene por personado a dicho Procurador como recurrido.

NOVENO

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013, la representación procesal de la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental presentó escrito de conclusiones y aportó documentos, dictándose Diligencia de Ordenación dando traslado a las demás partes de los mismos, para que aleguen sobre su admisión.

DÉCIMO

Por Providencia de 6 de febrero de 2014 se devuelven dichos documentos a la actora, concediéndose a las partes demandadas el término de diez días para que presenten escrito de conclusiones sucintas. Lo que lleva a efecto el Abogado del Estado en escrito de fecha 20 de febrero de 2014.

UNDÉCIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental contra el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, relativo al Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

En concreto, la demandante impugna los siguientes preceptos de la mencionada disposición general: art. 5 (distribución de vocales ), art. 7 (composición de la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana), disposición derogatoria única (derogación del art. 5 del Real Decreto 924/1989 , por el que se constituye el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar), disposición final 1ª (modificación del Real Decreto 650/1987 , por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos), disposición final 3ª (modificación del Real Decreto 125/2007 , por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas) y disposición transitoria 2ª (adscripción provisional de las cuencas no traspasadas de la Demarcación Hidrográfica del Júcar).

SEGUNDO

Los argumentos utilizados por la demandante para apoyar su pretensión son, en sustancia, los siguientes:

1) Con arreglo al art. 149.1.18 CE y a las correspondientes normas de los Estatutos de Autonomía valenciano y castellano- manchego, la competencia sobre las aguas intracomunitarias es de titularidad autonómica.

2) La Directiva Marco del Agua 2000/60 no altera el orden interno de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

3) El carácter provisional que el Real Decreto 255/2013 da a la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar -incluyendo aguas intracomunitarias en tanto no se efectúe el traspaso de funciones y servicios a las Comunidades Autónomas implicadas- no justifica la naturaleza "mixta" de la citada Demarcación.

4) La referida provisionalidad es ficticia, porque ella misma condiciona el traspaso de funciones y servicios.

5) El Real Decreto 255/2013 constituye una solución jurídicamente inaceptable a un problema político.

6) El art. 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA) reserva la materia que es objeto de los preceptos impugnados a la ley.

7) La delimitación que se hace del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar vulnera el art. 3 de la Directiva Marco del Agua , porque no se han especificado previamente las cuencas tal como ordena el mencionado precepto europeo.

8) La asignación de los vocales correspondientes a la Comunidad Valenciana y a la Región de Murcia en el Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar infringe los arts. 35.3 y 36.1.d) TRLA, así como los arts. 7 y 8 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional (en adelante, LPHN).

TERCERO

Con la sola excepción de la asignación de vocales en el Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, todas las cuestiones planteadas en este proceso han sido ya materialmente abordadas y resueltas por esta Sala en dos sentencias de 22 y 27 de septiembre de 2011 ( recs. 60/2007 y 107/2007 respectivamente). Es, así, criterio jurisprudencial que el modo de delimitación del ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas combatido por la demandante no es contrario a derecho, habiendo sido ya razonadamente rechazados argumentos similares a los aquí empleados. Frente a ello resulta legítimo, como no podría ser menos, el desacuerdo y la crítica; pero no resulta convincente, tal como hace la demandante, limitarse a decir:

En definitiva, dado que el bloque de constitucionalidad no ha variado en este punto, y tampoco lo ha hecho la interpretación constitucional auténtica, no es jurídicamente de recibo que el Estado pretenda ahora detentar competencias sobre la gestión y planificación de las cuencas internas valencianas y castellano-manchegas; sobre la base de dos pretextos inadmisibles, que enseguida examinamos.

El primero sería la Directiva Marco el Agua, de que se ha hecho toda suerte de torcidas cuando no interesadas lecturas, generando un notable confusionismo que ha contagiado incluso a la STS de 27-9-2011, Sec. 5ª, Autos 1/107/2007 .

El segundo ardid consiste en presentar esta usurpación como algo "provisional", creando una suerte de limbo, extra- constitucional revestido de eficiencia, racionalidad y otros valores abstractos.

Las sentencias de 22 y 27 de septiembre de 2011 no son fruto del "confusionismo", sino de una interpretación razonada de la legalidad.

CUARTO

Es más: el mismo día en que ha sido deliberado y votado el presente recurso contencioso-administrativo, esta Sala ha resuelto otro (rec. 261/2013) también interpuesto contra el Real Decreto 255/2013. En esa sentencia reiteramos el criterio jurisprudencial establecido por las sentencias de 22 y 27 de septiembre de 2001 , con las siguientes palabras:

Tercero.- La demarcación hidrográfica se introduce en el derecho español mediante la modificación del TR de la Ley de Aguas de 2001, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre (concretamente en su artículo 129.7 ), que introduce un artículo 16 bis dentro de los principios generales de la indicada Ley de Aguas .

Esta modificación de nuestro derecho interno vino determinada por la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Marco del Agua, por establecer un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Se define la demarcación como «la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y de aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas» ( artículo 16 bis.1 del TR de la Ley de Aguas ). A imagen y semejanza de lo dispuesto en el artículo 2 apartado 15 de la citada Directiva, que por esta vía se introduce en nuestro derecho interno. Y se configura como la «principal unidad a efectos de la gestión de cuencas (y) constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas» ( artículo 16 bis.4 de la misma Ley ).

De modo que nos encontramos ante una nueva categoría, concebida como unidad de gestión, cuyo ámbito territorial se fijará por el Gobierno, mediante Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, ex artículo 16 bis.5, que es precisamente el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero , que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Teniendo en cuenta que las cuencas hidrográficas (cuyo origen se encuentra en 1926 mediante la creación de la Confederación Sindical del Ebro), están definidas en el artículo 16.4 del TR de la Ley de Aguas como la superficie de terreno cuya escorrantía superficial fluye en su totalidad hacia el mar. Y no desaparecen como unidad de gestión, sino que se mantiene la estructura organizativa de las citadas cuencas hidrográficas, lo que sucede es que la demarcación se superpone a las mismas.

Quiere ello decir que además del principio de unidad de gestión de la cuenca hidrográfica, en la interpretación conferida en SSTC 227/1998, de 29 de noviembre y 161/1996, de 27 de octubre , ha de atenderse también a la necesidad de evitar una fragmentación o compartimentación en la gestión del agua del que se hacen eco reciente las SSTC 30/2011, de 16 de marzo y 32/2011, de 17 de marzo , si bien para el caso de cuencas intercomunitarias, evitando que tal compartimentación resulte nociva para la racional gestión del recurso hídrico. De manera que los principios constitucionales de orden material que conciernen a la ordenación y gestión de recursos naturales, tan trascendentes para la vida como el agua, se concretan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la "utilización racional de todos los recursos naturales" ( artículo 45.2 de la Constitución ), y con respeto a la "unidad de cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico" ( artículo 14.2 del TR de la Ley de Aguas ).

En este sentido conviene insistir que ahora la demarcación, como unidad de gestión, como antes lo fue con carácter único la cuenca hidrográfica, ha de permitir una administración equilibrada de los recursos hídricos, en atención al conjunto y transcendencia de los intereses afectados.

Viene al caso recordar que las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , y 32/2011, de 17 de marzo , al traer a colación lo que declaraba la STC 227/1988 , señalan que «"en el desempeño de la tarea interpretativa de las normas competenciales establecidas en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía, y por imperativo del criterio de unidad de la Constitución, que exige dotar de la mayor fuerza normativa a cada uno de sus preceptos, este Tribunal ha de tener en cuenta también el conjunto de los principios constitucionales de orden material que atañen, directa o indirectamente, a la ordenación y gestión de recursos naturales de tanta importancia como son los recursos hidráulicos, principios que, a modo de síntesis, se condensan en el mandato constitucional que obliga a todos los poderes públicos a velar por la "utilización racional de todos los recursos naturales" ( art. 45.2 de la Constitución ). Por ello, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato y alcanzar los objetivos de protección y mejora de la calidad de vida y defensa y restauración del medio ambiente a los que aquél está inseparablemente vinculado" (FJ 13)».

Cuarto.- Pues bien, acorde con esa nueva configuración, el Real Decreto 125/2007, que fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, fue impugnado ante esta Sala Tercera en sendos recursos contencioso-administrativos nº 60/2007 y 107/2007, que dieron lugar a nuestras Sentencias de 22 y 27 de septiembre de 2011 . En la primera, se cuestionaba la delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Segura y el recurso fue desestimado. Mientras que en la segunda sentencia, relativa a la Demarcación Hidrográfica del Júcar, se declaró la nulidad del artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 . La reiteración en el recurso que ahora examinamos de los argumentos utilizados en los dos recursos citados, hace inevitable que debamos remitirnos ahora a cuanto entonces señalamos.

En cumplimiento de las citadas sentencias, el Real Decreto 255/2013, ahora recurrido, establece la nueva redacción al artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , según justifica el propio preámbulo del citado real decreto.

Es imprescindible, por tanto, conocer las razones que determinaron la nulidad del citado artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , y que se expresan en el fundamento séptimo de la indicada STS de 27 de septiembre de 2011 . Entonces dijimos que «Conforme a la interpretación de la Directiva Marco del Agua dada por la Comisión Europea, a la doctrina del Tribunal Constitucional y a un recto entendimiento del artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , procedería la exclusión de las cuencas intracomunitarias del territorio de la Comunidad Valenciana de la delimitación de una demarcación hidrográfica intercomunitaria si así lo requiriesen razones hidrológicas para una más racional planificación y gestión del agua. (...) En el caso enjuiciado no se han ofrecido, como justificación de la exclusión, esas razones, sino lo resuelto en una Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, que, en absoluto, impide que la Demarcación Hidrográfica del Júcar incluya las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana, como hemos expuesto anteriormente. (...) Ni siquiera se han esgrimido razones competenciales, que tampoco podrían alterar el principio rector para la planificación y gestión del agua contenido en el ordenamiento comunitario europeo y en el ordenamiento interno español, que no es otro que el recogido en el artículo 45.2 de nuestra Constitución tendente a una utilización racional de los recursos naturales, y que exige, conforme a los artículos 2, punto 15 , y 3, apartado 1, de la Directiva Marco del Agua , la unidad de gestión de ese recurso, basada en límites hidrológicos y no competenciales o administrativos».

Quinto.- Conforme con las razones que nos condujeron a declarar dicha nulidad, la fijación de la demarcación hidrográfica del Júcar que ahora aborda el Real Decreto 255/2013 recurrido, al modificar el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007 , lo que hace, por tanto, es adaptar la regulación reglamentaria de los contornos de esa demarcación, a lo razonado y resuelto en nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2011 , incluyendo ahora las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana. Basta la comparación del indicado artículo 2.3 en su versión originaria, con la versión que establece el real decreto ahora recurrido, para comprobar que la modificación lo que hace es cumplir la mentada sentencia judicial. Teniendo en cuenta, además, lo señalado en nuestra otra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , y en la STC 149/2012, de 5 de julio , que también se cita, como fundamento de la modificación, en el preámbulo del real decreto recurrido.

Las razones expuestas resultan igualmente de aplicación a las otras dos normas cuya nulidad también se pide. Nos referimos a la disposición final primera, sobre la nueva redacción dada al artículo 1.8 del RD 650/1987, de 8 de mayo , por el que se definen los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, y a la disposición final tercera, apartado tres, al añadir una disposición transitoria segunda al citado RD 125/2007 .

Ambas normas son trasunto de la modificación del artículo 2.3 citado, al proyectarse el cambio del ámbito de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en la definición del ámbito territorial de los organismos de cuenca, como es el caso de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y en el régimen transitorio, previsto con carácter provisional, como declaramos en nuestra otra Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , hasta tanto se proceda al traspaso de funciones y servicios en materia de aguas a la Comunidad Autónoma competente, atendidas la peculiaridades de la propia demarcación a las que se refiere el preámbulo del real decreto recurrido, y al cumplimiento de las sentencias citadas que han determinado la modificación que ahora se impugna.

Esas peculiaridades hidrológicas de las cuencas integradas en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, por tanto, determinaron efectivamente la introducción de una disposición transitoria segunda, respecto de la adscripción de las cuencas intracomunitarias a dicha demarcación, así como en relación a sus aguas de transición y de las costeras. Repárese que la cuenca comprende las aguas que discurren por el territorio mientras que la demarcación incluye también las aguas de transición y las aguas costeras. Se trataba, en definitiva, de constatar las características hidrológicas, el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales ya citados, además de garantizar el modelo de gestión integrado, pues hemos venido declarando, reiteradamente, que debe rechazarse cualquier interpretación del régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que signifique un modelo de gestión fragmentada, por lo que, entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias, sólo cabe respaldar aquéllas que razonablemente permitan una utilización nacional de los recursos ( artículo 45.2 de la CE ). Recordemos, en fin, que el ámbito territorial de la demarcación coincide con el de los planes hidrográficos y se produce por ministerio de la ley, ex artículo 16.bis.5 del TR de la Ley de Aguas .

Sexto.- Las razones expuestas impiden que podamos considerar discriminatoria la regulación de la demarcación hidrográfica que ahora se impugna, pues la regulación atiende a las características propias de la demarcación en relación con la existencia de cuencas intracomunitarias, así como de las endorreicas. Además, el término de comparación que señala la Administración recurrente para justificar la lesión de la igualdad que alega, se fija en las demarcaciones hidrográficas del Segura y del Guadalquivir. Respecto de esta última no puede realizarse contraste alguno porque se parte de un supuesto sustancialmente distinto. Repárese que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene traspasados los servicios y funciones, mediante RD 1560/2005, de 23 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las cuencas andaluzas vertientes al litoral atlántico (Confederaciones Hidrográficas del Guadalquivir y del Guadiana), mientras que respecto de la Comunidad Autónoma recurrente y de la de Castilla La Mancha no ha tenido lugar tal traspaso. Teniendo en cuenta, como antes señalamos, respecto de estas dos últimas las especificidades de las cuencas intracomunitarias de estas dos Comunidades Autónomas, viene determinada, entre otras razones, por la salida al mar de una de ellas.

Séptimo.- Por otro lado, estas novedades en el régimen jurídico de aguas, derivados de la introducción de la demarcación hidrográfica, que venimos señalando no resultaban de aplicación en el supuesto que resolvió la Sentencia de 20 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 3154/2002 ) que ahora se invoca, como señala la propia sentencia cuando declara en el fundamento octavo, que «Pero esta normativa no afecta a este caso, no sólo por ser posterior a la disposición impugnada e introducir un ámbito territorial completamente nuevo, como es el de la demarcación hidrográfica, sino porque la reforma distingue las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias (artículos 35-1 y 36-bis-1) y las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias (artículo 36-2 y 36-bis-4), y no priva a las Comunidades Autónomas de las competencias para elaborar los Planes Hidrológicos de demarcaciones hidrográficas intracomunitarias (artículos 36-2. 36-bis-4, 40-5 y 40-6 del Texto Refundido reformado)».

De modo que, como indicamos en la repetida Sentencia de 22 de septiembre de 2011 (recurso 60/2007 ), respondiendo a un alegato similar, en dicha Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004 no entramos a examinar el supuesto entonces controvertido a la luz de la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE , de 23 de octubre, ni del precepto contenido en el artículo 16 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas , introducido por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, ya que no eran aplicables entonces. De manera que lo resuelto en esa Sentencia de 20 de octubre de 2004 no puede darse como justificación para la exclusión de las cuencas intracomunitarias de la Comunidad Valenciana y de las aguas de transición y costeras a ellas asociadas en la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Por tanto, existen diferencias cualitativas sustanciales entre el supuesto entonces resuelto en 2004 y el que ahora nos corresponde resolver. Se trataba entonces de resolver sobre la legalidad de un plan hidrológico con la aplicación de un determinado régimen jurídico y ahora se trata de pronunciarnos sobre la legalidad de la fijación de las demarcaciones al interpretar y aplicar otro contexto normativo.

Octavo.- No está de más insistir, atendido el contenido del escrito de demanda, en la nota de la provisionalidad --como ya hicimos en las tan citadas SSTS de 22 y 27 de septiembre de 2011 cuando enjuiciamos la legalidad del RD125/2007 que fijaba dicho carácter provisional-- para establecer las demarcaciones hidrográficas, intentando salir al paso de los vacíos que se producirían en la gestión de los recursos hidráulicos si la Administración General del Estado se inhibe, respecto de las cuencas intracomunitarias, y las Comunidades Autónomas que obviamente ostentan la competencia, constitucional y estatutariamente atribuida, no han asumido los medios materiales y personales para desempeñar tal servicio en relación con dichas cuencas intracomunitarias. Teniendo en cuenta que estamos ante una materia que precisa de innegables medios y servicios para realizar adecuadamente, atendida su complejidad, la gestión del agua que tiene encomendada.

La solución contraria, por tanto, haría que se resintiera la racionalidad del sistema, no sólo creando los indicados vacíos en la gestión de los recursos hídricos con grave repercusión para el interés general, sino también introduciendo una tajante escisión que bloquearía la gestión del agua y sometería la misma a una lenta descomposición. Se impediría también el cumplimiento de los objetivos de defensa y protección de un recurso natural indispensable para la vida, se bloquearía su función como instrumento de progreso y avance en determinados territorios, y, en fin, espantaría su propósito de salvaguarda del medio ambiente y de la calidad de vida, a cuyo servicio se encuentra estrechamente vinculado.

Noveno.- No está de más recordar que la delimitación de la competencia en materia de aguas, a tenor de lo señalado por la CE, se concreta en que el Estado tiene competencia exclusiva, ex artículo 149.1.22ª de la CE , para «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial». Mientras que las Comunidades Autónomas pueden asumir, como hacen en sus Estatutos de Autonomía, ex artículo 148. 10ª de la CE «Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidraúlicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales».

Y efectivamente la Comunidad Autónoma recurrente tiene asumida competencia en materia de aguas como revelan sus Estatutos de Autonomía. Es el caso del artículo 49 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a la sazón aplicable, cuando señala que la Generalidad tiene competencia exclusiva "Aprovechamientos hidráulicos, canales y riegos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, siempre que este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo esto sin perjuicio de lo que establece el número 25 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución Española " (apartado 16ª).

A tenor del régimen constitucional y estatutariamente establecido, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo vienen declarando de modo profuso y uniforme que --es el caso de las SSTC 30/2011, de 16 de marzo , 32/2011, de 17 de marzo , 118/1998, de 4 de junio , y 227/1988, de 29 de noviembre y de las Sentencias de esta Sala Tercera Sección Quinta de 20 de mayo de 2011 ( recurso contencioso administrativo nº 258/2008), de 11 de febrero de 2011 ( recurso contencioso administrativo nº 161/2009), de 17 de septiembre de 2010 (recurso contencioso administrativo nº 354/2008)-- la competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este punto ha de atender al criterio de la configuración de la cuenca hidrográfica, según que las aguas discurran por una o varias Comunidades Autónomas. Si es por una Comunidad estamos antes las denominadas cuencas intracomunitarias cuya competencia corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva. Si se trata de cuencas que discurran por más de una Comunidad estamos antes cuencas supra o intercomunitarias cuya competencia viene atribuida al Estado.

En fin, siguiendo con la interpretación constitucional de las competencias en materia de aguas, debemos destacar que el Estado no puede, al amparo del artículo 16.bis.5 del TR de la Ley de Aguas , incluir, con carácter definitivo, en una misma demarcación hidrográfica cuencas intercomunitarias de competencia estatal y cuencas intracomunitarias de competencia autonómica, pues de ser así, y sin mediar la nota de la provisionalidad que concurre en este caso como antes señalamos, ello debería tener su reflejo de la regulación de los aspectos organizativos que contempla la propia ley. Es el caso de las demarcaciones mixtas que la STC 149/2012, de 5 de julio , ha desautorizado.

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

A la vista de cuanto queda dicho, es claro que la delimitación ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar realizada por el Real Decreto 255/2013 es ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse la impugnación de su disposición final 1 ª, disposición final 3ª y disposición transitoria 2ª; es decir, de aquellos preceptos que han sido recurridos precisamente por la delimitación del ámbito territorial que llevan a cabo.

Así, quedan sólo por examinar los arts. 5 y 7, atinentes a la asignación de vocales del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. La demandante combate estos dos preceptos porque, haciendo una comparación con la composición del anterior Organismo de cuenca de la Confederación Hidrográfica del Júcar, hay una disminución de la representación correspondiente a Castilla-La Mancha, como consecuencia de la atribución de un vocal a la Región de Murcia.

Pues bien, ha quedado acreditado que la delimitación del ámbito territorial de la Demarcación Hidrográfica del Júcar realizada por el Real Decreto 255/2013 comprende 64 kilómetros cuadrados de la Región de Murcia. Habida cuenta que, como se acaba de comprobar, la mencionada delimitación es ajustada a derecho, es claro que la Región de Murcia debe tener una representación -aunque sea mínima- en el Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. Que esa necesidad de otorgarle una representación suponga una modificación de los anteriores porcentajes de representación de otras Comunidades Autónomas es inevitable y, sobre todo, es consecuencia de la delimitación del ámbito territorial. En otras palabras, el destino de la impugnación de los arts. 5 y 7 del Real Decreto 255/2013 está inexorablemente ligada a la impugnación de la delimitación del ámbito territorial: rechazada ésta, aquélla queda condenada al fracaso.

Frente a esto de nada sirve invocar, tal como hace la demandante, los arts. 35.3 y 36.1.d) TRLA, ya que estos preceptos establecen precisamente que las Comunidades Autónomas y las entidades locales cuyo territorio forme parte de una demarcación hidrográfica habrán de estar representadas en el correspondiente Consejo del Agua. Y la alegación de los arts. 7 y 8 LPHN en este punto es irrelevante, pues hacen referencia a los acuíferos compartidos y su administración; cuestión que no incide directamente en la composición de los Consejos del Agua si la delimitación de su ámbito territorial, como ocurre en este caso, es conforme a derecho.

Tampoco puede prosperar, en fin, la impugnación de la disposición derogatoria única del Real Decreto 255/2013, que declara derogado el art. 5 del Real Decreto 924/1987 , por el que se constituyó el Organismo de cuenca Confederación Hidrográfica del Júcar. La desaparición de éste es consecuencia de la creación del nuevo Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, por lo que el único modo de contestar la regularidad de dicha derogación sería sostener la ilegalidad del nuevo organismo; algo que ha quedado rechazado.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas a la demandante. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas con respecto a cada una de las partes demandadas en un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Junta Central de Regantes de La Mancha Oriental contra el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, relativo al Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, con imposición de las costas a la demandante hasta un máximo para cada una de las partes demandadas de 2.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 444/2019, 2 de Abril de 2019
    • España
    • 2 Abril 2019
    ...Puntualizar que con referencia a la Demarcación del Júcar, las sentencias de 13 de junio de 2014 (recurso 261/2013 ) y 17 de junio de 2014 (recurso 258/2013 ), se expresan en iguales términos, en sus respectivos fundamentos de derecho tercero y cuarto a los de la sentencia de 22 de septiemb......
  • STC 216/2016, 15 de Diciembre de 2016
    • España
    • 15 Diciembre 2016
    ...regulado por el Real Decreto 255/2013, cuya legalidad fue validada, en cuanto a la composición y reparto de representantes, por la STS de 17 de junio de 2014. En ambos recursos fue parte la Comunidad de Castilla-La El conflicto se plantea de forma errónea pues, la Sentencia que la Comunidad......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1043/2014, 3 de Diciembre de 2014
    • España
    • 3 Diciembre 2014
    ...comunidad, no se podría sustentar la competencia de la generalidad valenciana. Y ello a pesar de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2014, posterior a los hechos que se enjuician en el presente recurso tras la incorporación de la demarcación hidrográfica que ......
  • STS 366/2019, 19 de Marzo de 2019
    • España
    • 19 Marzo 2019
    ...Puntualizar que con referencia a la Demarcación del Júcar, las sentencias de 13 de junio de 2014 (recurso 261/2013 ) y 17 de junio de 2014 (recurso 258/2013 ), se expresan en iguales términos, en sus respectivos fundamentos de derecho tercero y cuarto a los de la sentencia de 22 de septiemb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...13Roj: STS 2083/2014; STS 2182/2014; STS 2296/2014. 14Roj: STS 2549/2014; STS 3431/2014. 15Roj: STS 2974/2014; STS 2876/2014. 16Roj: STS 2626/2014. 17Roj: STS 3230/2014. También sobre caudales ecológicos, Roj: STS 2991/2014, Roj: STS 2643/2014 y Roj: STS 3003/2014. Estas dos últimas se deti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR