STSJ Castilla-La Mancha 79/2011, 27 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 79/2011 |
Fecha | 27 Enero 2011 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00079/2011
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0101575
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001500 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000662 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
RECURSO SUPLICACION 1500/2010
Materia:INVALIDEZ.
Recurrente/s:FREMAP,INSS y TGSS.
Recurrido/s:D. Rodrigo,LCN AUTOMOTIVE EQUIPMENT,S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE GUADALAJARA. DEMANDA:662/08.
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS En Albacete, a veintisiete de Enero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº79/11
En el Recurso de Suplicación número 1500/10, interpuesto por la representación legal de FREMAP, INSS Y TGSS,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 29/12/08, en los autos número 662/08, sobre INVALIDEZ, siendo recurrido D. Rodrigo, Y LCN AUTOMOTIVE EQUIPMENT,S.A
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:
-
/Estimo la demanda de don Rodrigo, en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados LCN AUTOMOTIVE EQUIPMENT S.A., Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, INSS y TGSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, con derecho al importe de la indemnización resultante de aplicar 24 mensualidades a la base reguladora mensual de
1.670,18 #.
-
/ Condeno a INSS y a TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente. Absuelvo a los demás codemandados del abono de dicha prestación."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO. El demandante don Rodrigo ha trabajado para la empresa LCN AUTOMOTIVE EQUIPMENT S.A., que tiene concertada la protección de sus trabajadores por accidente de trabajo y enfermedades profesionales en Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Tiene la categoría de OFICIAL PRIMERA, desarrollando su labor en la sección de montaje. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.670,18 # mensuales.
Las actividades desarrolladas en la sección donde presta sus servicios el trabajador, se concretan en realización de montajes de diversas piezas para conseguir el producto terminado, para lo cual se requiere utilización de herramientas y utillajes neumáticos y tareas de comprobación en banco de pruebas (folio 45 reverso). El trabajador está expuesto a un nivel de ruido diario equivalente a 83,9 dB y un nivel de pico de 131,3 dB(C) (Folio 46).
El demandante padece como secuelas, según el informe del médico evaluador de 23/04/2008, hipoacusia neurosensorial bilateral que afecta a tonos agudos con conversación de frecuencias consersacionales -sic- compatible con trauma acústico crónico (folios 50 y 51). En el informe del EVI de
25.04.2008 se expresa lo mismo, por consecuencia de la enfermedad profesional sufrida (folio 51 reverso).
Se ha calificado al demandante como afecto a LPNI, con derecho a percibo de 1.500 # en concepto de indemnización por baremo, apartado 9 (folio 24).
Se ha formulado la reclamación previa en 30.04.2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 29.07.2008, que: "se dicte sentencia por la que se declare que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Parcial con derecho al percibo de la prestación consistente en 24 mensualidades de la base reguladora, o bien subsidiariamente, en situación de Lesiones Permanentes no Invalidantes encuadrables en el baremo 11 con derecho al percibo de 2990 euros, condenando a las codemandas a estar por una u otra declaración y al abono de la prestación/cantidad correspondiente, con todas las consecuencias legales que de dicha declaración se deriven."
Que, en tiempo y forma, por la partes demandadas, se formuló sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Sólo ha sido impugnado por la parte actora el recurso formulado por la Mutua.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la parte actora, declaró a ésta en situación de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la prestación correspondiente, se alzan en suplicación dicha Entidad Gestora y la Mutua demanda, mediante sendos recursos. La Administración de la Seguridad Social articula el suyo a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por su parte, el recurso de la Mutua se articula a través de dos motivos, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191, para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
Comenzamos por el análisis del recurso planteado por la Entidad Gestora, en el que, a través de un único motivo, denuncia la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los artículos 68.3.a),
87.3.1 y 200.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, al entender que corresponde a la Mutua, también demandada, hacerse cargo de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común reconocida al actor por la sentencia recurrida.
Tal argumentación debe ser rechazada porque, la Mutua no es la obligada al pago de la prestación reconocida al trabajador por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, pues así se estableció tras la entrada en vigor del relegislativo 36/1978, que supuso no sólo la extinción o desaparición del Fondo de Compensación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que era quien cubría dichas prestaciones, sino la asunción por el correspondiente Ente Gestor -el INSS- y por el Servicio Común de la Seguridad Social -TGSS- de los derechos y obligaciones, como así se establece y queda corroborado por la ulterior normativa de la Tesorería General de la Seguridad Social que se recoge en el RD 716/1986, de 7 de marzo y en la OM de 23-10-1986 que lo desarrolla; por consiguiente, no queda la menor duda que la Mutua Patronal aseguradora del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo es responsable y queda limitada, respecto a la enfermedad profesional al ámbito de la incapacidad temporal y a los períodos de observación (art. 202.2.b ) del TRLGSS ); de las restantes continencias, es decir, muerte e incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, son responsables los Servicios Comunes de la Seguridad Social (INSS y TGSS) si bien sostenidos mediante un reparto de rentas entre las distintas Mutuas Patronales o empresas...
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