STSJ Cataluña 206/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha14 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0029613

mm

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 14 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 206/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Salome frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 9 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1142/2009 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Salome contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Salome se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 17/09/09 se declaró a Salome en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de productos cárnicos, apreciando las siguientes patologías: fibromialgia y síndrome de fatiga crónica con limitación de columna cervical y hombros de un 60% y limitación a flexión lumbar hasta 30º, trastorno adaptativo reactivo a problemas físicos sin limitación psicofuncional invalidante.

TERCERO

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

CUARTO

Salome acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 701,79 euros, siendo los efectos desde el día 20/08/09.

QUINTO

Salome padece fibromialgia y síndrome de fatiga crónica con limitación de columna cervical y hombros de un 60% y limitación a flexión lumbar hasta 30º, trastorno adaptativo reactivo a problemas físicos sin limitación psicofuncional invalidante."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación Dª. Salome, frente al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona, dictada en autos núm. 1142/2009, de fecha 9.2.2010, que desestima la demanda interpuesta por dicho recurrente en reclamación de incapacidad permanente absoluta, contra la resolución del INSS que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para la profesión de dependiente de productos cárnicos. El recurso, que no ha sido impugnado de contrario, plantea un doble motivo de impugnación.

El primer motivo, con base en la letra b) del art. 191 LPL, solicita la revisión del hecho probado quinto, para que, conforme a la documental que refiere (folios 24 a 27, 43, 44, 82, 83, 86 y 87), se modifica el mismo, proponiendo una extensa redacción alternativa (de más de dos páginas) para dicho ordinal, reproduciendo en esencia lo indicado en cuanto a las lesiones de la actora en la demanda, resumidamente como sigue: fatiga crónica iniciada en 2002 y empeorada gradualmente con afectación a su actividad diaria en más del 50%; clínica asociada a la astenia (sintomatología muscular en forma de dolor generalizado, trastorno del sueño, depresión neurótica y ansiosa); sintomatología neurocognitiva con deterioro de la concentración y de la memoria reciente; hipersensibilidad sensorial a la luz, olores y ruidos, y alteraciones visuales en forma borrosa; disfunción neurovegetativa con mareos frecuentes; sintomatología inmunológica con odinofagia y febrícula recurrentes; intenso dolor cervical; síndrome de fatiga crónica con el código 780.71 en el CIM y código G93.3 de la CIE-10 ; contracturas musculares, cefaleas, vértigos, parestesias en ambos brazos; raquialgias y poliartralgias; síndrome del túnel carpiano incipiente; déficit visual en ambos ojos (por cierto, lesión ésta no contenida en la demanda).

Hemos de recordar, por lo pronto y como ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de enero de 1988 y 31 de octubre de 1988, que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos; c) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; d) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; y e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Dado que no concurren los presupuestos enunciados en la propuesta de adición referida, procede desestimar este motivo del recurso, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia, como han señalado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12.5.2008 y de

5.11.2008, a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica (arts. 316, 348, 376 y 382 LEC ) de todos los elementos probatorios (la de la parte actora, pero también la de la demandada), incluida la documental practicada, valorando al efecto la diversa documental médica obrante en las actuaciones. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto, lo que aquí no ha acaecido, por lo que el motivo debe ser desestimado. En suma, de las lesiones recogidas por el juzgador a quo en el ordinal fáctico quinto (que damos aquí por reproducido), no resulta impedimento alguno para que la actora desarrolle tareas más livianas o sedentarias que la de su profesión habitual, puesto que el proceso psiquiátrico es de poca entidad, las dolencias cervicales y lumbares y, en general, osteoarticulares, le afectan para las tareas habituales pero no para cualesquiera otros sin requerimientos físicos incompatibles, y, en fin, el sindrome de fibromialgia y la fatiga crónica no conforman una tipología lesiva incapacitante para cualquier tipo de trabajo. En consecuencia, no puede sino decaer el presente motivo.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente, como segundo motivo de impugnación y al cobijo de la letra c) del art. 191 LPL, la infracción del art. 137.5 de la LGSS, señalando que de la prueba practicada, el actor presenta síndrome de fatiga crónica, importante déficit visual, trastorno depresivo de larga duración, trastorno adaptativo mixto con ansiedad, por lo que es merecedor del grado de incapacidad absoluta instado.

Sobre el trastorno depresivo alegado, hemos de afirmar que en sí mismo, ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, comporta la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. En efecto, sobre la depresión mayor crónica ha de precisarse lo siguiente (como ya hemos dicho en sentencia de

19.2.2010, Rº 1737/2009 ): 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sólo se valoran como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose como incapacitantes sólo aquellas que imposibilitan para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia...

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