STSJ Comunidad de Madrid 812/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución812/2011
Fecha14 Diciembre 2011

RSU 0002496/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00812/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2011 0046982, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002496 /2011

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: HOSPITAL GENRAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON SERMAS

Recurrido/s: Marisol

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0001345 /2010

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a catorce de Diciembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002496 /2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de HOSPITAL GENRAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON SERMAS, contra la sentencia de fecha 18 DE ENERO DE 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 031 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001345 /2010, seguidos a instancia de Dª. Marisol frente a RECURRENTE, parte demandada, en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Marisol ha

venido trabajando para la parte demandada HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN de la COMUNIDAD DE MADRID con una categoría de enfermera, una antigüedad desde 1991 mediante una relación laboral de carácter indefinido y percibiendo un salario de 3.306,27 euros con prorrateo de pagas extras.

2)-La actora realiza una jornada anual nocturna de

adscripción voluntaria, consistente en 1.390 horas anuales de presencia física a razón de 139 jornadas alternas de 10 horas cada una (o 138 jornadas cuando se disfrute de la fiesta de San Isidro).

3)- La actora realizó en el año 2010 un total de 137 jornadas de trabajo efectivo.

4)- En fecha 21-5-10 solicitó el disfrute de seis días de libre disposición y por resolución del Director de Gestión de Recursos Humanos de 1-6-10 se desestima dicha pretensión por no tener reconocido este derecho conforme a la normativa aplicable. Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida.

5)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid, en cuyo art. 24,1 se establece que los turnos establecidos en este convenio son de mañana, tarde y noche, siendo el turno de noche siguiente: de 22 a 7h o de 22 a 8h con una hora extra (de adscripción voluntaria).

El art. 25,2 regula la jornada nocturna por adscripción voluntaria del trabajador, siendo ésta de 1494 horas a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias mas 1 hora extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso; siendo en concreto una jornada de 1.390 horas anuales de presencia física a razón de 139 jornadas alternas de 10 horas cada una.

El art. 27,4 regula las vacaciones anuales y de Semana Santa, correspondiendo a la jornada nocturna de adscripción voluntaria un total de 16 días naturales para las vacaciones anuales y 15 días naturales para

S. Santa.

El art. 29 regula las licencias y permisos con sueldo, sin que se contemple ningún permiso por asuntos particulares.

En la DT1ª se regulan las jornadas especiales.

6)-Se agotó la vía previa administrativa.

7)-Para el caso de estimarse su pretensión, la cuantía en que se deben valorar los seis días de libre disposición es de 1.304,61 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Marisol frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARANÓN debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a disfrutar de seis días de asuntos propios correspondientes al año 2010, debiendo CONDENAR a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso NO FUE objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección EL DÍA 16 DE MAYO DE 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día 14 DE DICIEMBRE DE 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada se centra en dilucidar si la trabajadora demandante, personal laboral de la CAM a la que le es de aplicación el Convenio Colectivo de la CAM y su régimen de jornada, descanso semanal, vacaciones, calendarios laborales, licencias y excedencias y licencias especiales, ostenta el derecho a disfrutar de seis días de asuntos propios previstos en el art. 48.1.k) del EBEP .

La sentencia de instancia ha interpretado y relacionado el contenido del art. 7, 51 y 48.1.k del EBEP, la Instrucción de 5 de junio de 2007, la de 31 de julio de 2007, citando al efecto la STSJ del País Vasco de 17-2-09, para llegar a la conclusión de que no estando previsto el permiso por asuntos propios en el Convenio y siendo el EBEP norma supletoria con el carácter de mínima, la demandante ostenta el derecho que reclama.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada en suplicación formulando dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL. En el primero de ellos denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 7, 48.1.k) y 51 de la Ley 7/2007 del EBEP, el art. 82 del ET y jurisprudencia de aplicación, concretamente de la STS de 17 de enero de 2011 . En el segundo alega la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 48.1.k) del EBEP .

La STS de 17 de enero de 2011 citada en el escrito de impugnación, viene a resolver la cuestión ahora planteada, señalando lo siguiente:

  1. - El objeto de debate que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si la previsión contenida en el art. 48.1.k) ...

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