STSJ Asturias 3094/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3094/2011
Fecha09 Diciembre 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03094/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0102588

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002533 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 748/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de GIJON

Recurrente/s: MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº

4 "MIDAT"

Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Recurrido/s: Alonso, INSS INSS

Abogado/a: JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 3094/2011

En OVIEDO, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2533/2011, formalizado por el Letrado D. ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 4 "MIDAT", contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 748/2010, seguidos a instancia de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 4 "MIDAT" frente a D. Alonso, representado por el Letrado D. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº4 "MIDAT" presentó demanda contra D. Alonso y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Junio de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. Alonso nació en el año 1979.

    Desde la infancia cuenta con el diagnóstico de "asma", calificado de crónico ya en el año 1984.

    Por esa enfermedad se sometió a seguimiento y tratamiento médico hasta el año 1988.

    De 1988 a 1955 la enfermedad se mantuvo estable, aunque el afectado nunca dejó de utilizar broncodilatadores.

    En el año 1995 reaparece la sintomatología, tos, estornudos y disnea a los esfuerzos, por lo que reanuda el control y el tratamiento médico, que mantiene hasta el año 1998, de lo que los facultativos que le atendían etiquetaban de asma y rinitis alérgica.

    Es el año 2006 retoma las consultas y los tratamientos médicos, aunque desde el 2000 sufría la sintomatología habitual de lagrimeo, rinorrea, estornudos, enrojecimiento conjuntival y disnea.

  2. El trabajador había permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Hoteles Pacífico SA de 29 de junio a 23 de julio de 1998; por cuenta de la empresa Celuisma SL de 18 de mayo a 13 de julio de 1999 como Oficial de 1ª-2ª, en la actividad de colocación de tarima y parquet, la misma actividad y grupo de cotización que en el periodo de alta por cuenta de la empresa Gran Hotel Jovellanos SL de 17 de julio de 2000 a 5 de noviembre de 2001.

    El 1 de febrero de 2002 causaba alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajador autónomo, en la actividad de acabado de edificios.

    En el RETA concertó con la Mutua Midat Cyclops la cobertura de las prestaciones económicas por incapacidad temporal.

  3. El trabajador causó los siguientes procesos de incapacidad temporal por enfermedad común:

    1- De 27 de diciembre de 2006 a 9 de enero de 2007, bajo el diagnóstico de infección respiratoria alta.

    2- De 25 de enero a 19 de febrero de 2007, bajo el diagnóstico de rinitis continuada.

    3- De 8 de enero a 12 de julio de 2008 y, por prorroga expresa, hasta el 10 de noviembre de 2008, bajo el diagnóstico de asma.

    4- El 29 de enero de 2009, bajo el diagnóstico de asma, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró recaída del anterior.

  4. La Mutua Midat Cyclops abonó el subsidio de IT y por los devengos del periodo 30 de diciembre de 2006 a 11 de noviembre de 2008 el trabajador recibió la cantidad de 32.916,62# netos.

  5. Desde el proceso de IT de 8 de enero a 10 de noviembre de 2008 el trabajador pasó a valoración a efectos de incapacidad permanente, que concluyó con sentencia firme dictada el 4 de febrero de 2010, vía recurso de suplicación en el procedimiento nº 148/2008 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón .

    La sentencia revoca la de instancia y desestima la pretensión del trabajador de incapacidad permanente total por enfermedad profesional o enfermedad común, en base a:

    1-Que tiene por profesión habitual la de Gerente, no la de Albañil.

    2-Que las enfermedades valoradas no inciden en la capacidad para realizar las funciones de la profesión de Gerente. 3-Que el cuadro clínico valorado, consistente en asma bronquial, rinoconjuntivitis y dermatitis atopica, antecede al alta en el RETA, y no había sufrido agravación sustancia como para estimar que por ello el trabajador experimenta impedimento para prestar servicios, los que había llevado a cabo pese a la concurrencia de la enfermedad.

    4-Que la enfermedad no tiene origen en el trabajo y no está acompañada de otras nuevas.

    La sentencia sirvió de argumento para que la Mutua denegase al trabajador prestaciones económicas por IT de 29 de enero de 2009, decisión que el trabajador impugno en sede judicial, con resultado de sentencia desestimatoria de 7 de junio de 2010 en el procedimiento nº 458/2009 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, que tomó los argumentos de la sentencia dictada en suplicación para declarar fraudulento el acceso del trabajador a la IT.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL MIDAT CYCLOPS frente al INSTITUCO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Alonso, que quedan absueltos de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 4 "MIDAT" formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha treinta de septiembre de dos mil once.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día diez de noviembre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, de 17 de junio de 2011, desestimó la pretensión de la Mutua demandante de que se condenara al demandado, Alonso, a reintegrarle la cantidad de 38.280'28 euros, mas intereses legales, por el concepto de prestaciones de incapacidad temporal indebidamente percibidas en el período de 30 de diciembre de 2006 al 11 de noviembre de 2008. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la Entidad colaboradora, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita en primer lugar revisión del ordinal primero en el sentido de su íntegra sustitución por el texto siguiente:

"El actor, en el año 1.983, cuando contaba con 5 años de edad, fue diagnosticado de asma crónica, al polvo de casa, a la lana, hongos de ambiente, bacterias respiratorias y alimentos. El 19 de noviembre de

1.988, padecía de asma bronquial, con crisis asmática moderada. El 25 de octubre de 1.995, de agudización asmática. El 29 de octubre 1.995, padecía asma, rinitis y disnea. El 22 de mayo de 1.996, padecía asma bronquial, rinitis alérgica, a epitelios de animales y gramíneas. Y el de 8 de octubre de 1.998, fue diagnosticado de asma bronquial y rinitis alérgica.

En la actualidad presenta el siguiente cuadro residual:

- Asma bronquial

- Rinoconjuntivitis

- Dermatitis atópica".

Invoca como documentos que avalarían la modificación los que obran a los folios 54, 55, 136, 140, 149, 150, 151, 152, 153, 156 y 315 a 319. Los diez primeros corresponden a informes médicos que reseña a continuación, todos ellos relativos a la afección de asma bronquial y rinitis diagnosticada en fechas anteriores al alta del trabajador en el Régimen Especial de Autónomos.

En cuanto a los folios 315 a 319 comprenden una Sentencia de esta Sala, de 5 de febrero de 2010(RSU 2841/09 ) por la que se revoca la de instancia, que había declarado al trabajador, aquí demandado, afecto de incapacidad permanente total para la profesión (se consideraba albañil además de gerente). La Resolución de la Sala declaró que la profesión era la de gerente y que las dolencias por las que se le había declarado en incapacidad no eran ocasionadas por el trabajo, sino anteriores a la incorporación al mismo.

Efectivamente, la Sentencia señalada admitía la revisión de hechos y declaraba expresa y literalmente el párrafo propuesto por la aquí recurrente, por lo que, firme tal Resolución, se impone la...

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