STS, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que, con el núm. 415/2008, ante la Sala Tercera, Sección Segunda, de esta Tribunal Supremo pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y, en su representación y defensa, por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 96/2007 en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, cuantía 27.757,40 euros.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad ARBITRAMAR, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la actuación Inspectora, con fecha 26 de julio de 2005 se formalizó acta de disconformidad número 71046054 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999. En la declaración de dicho ejercicio, el sujeto pasivo efectuó una reducción de la base imponible por importe de 12.000.000 pesetas (72.121,45 €) en concepto de dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias con cargo a los resultados de este ejercicio.

Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de fecha 3 de octubre de 2005, dictó el acto administrativo de liquidación correspondiente, resultando una deuda tributaria de 27.757,40 €, compuesta por una cuota de 21.659,74 € y 6.097,66 € de intereses de demora.

Contra dicho acuerdo, con fecha 17 de noviembre se interpuso reclamación económico-administrativa registrada con el núm. 4228/2005.

SEGUNDO

Incoado expediente sancionador, mediante acuerdo de fecha 18 de octubre de 2005 se consideró constitutiva de infracción tributaria grave la conducta del obligado tributario, imponiéndole una sanción de 10.829,97 €.

Contra dicho acuerdo, con fecha 17 de noviembre de 2005, se interpuso reclamación económico-administrativa registrada con el número 4229/2005.

TERCERO

Por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2006 se acordó desestimar la reclamación nº 4228/2005 y estimar la reclamación nº 4229/2005 y anular la sanción impugnada, calificándose el expediente de rectificación.

CUARTO

Contra la resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2006 la entidad ARBITRAMAR S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, que fue resuelto por sentencia de 26 de junio de 2008 en las que se acordó "1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ARBITRAMAR S.L." contra la resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2006 que anulamos por ser contraria a Derecho. 2º.- Anular la deuda y sanción originariamente impugnadas. 3º.- No imponer las costas del recurso".

QUINTO

Notificada la sentencia, con fecha 25 de julio de 2008 el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por providencia de 29 de julio de 2008 se admitió el recurso del Abogado del Estado, dando traslado a la representación de ARBITRAMAR S.L. para que pudiera formalizar su oposición.

Una vez que por providencia de 30 de septiembre de 2008 se tuvo por presentado en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, se elevaron los autos y el expediente administrativo a esta Sala para resolver el recurso, señalándose, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice la sentencia recurrida que ARBITRAMAR plantea, en primer lugar, la caducidad del procedimiento tributario por infracción de lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de Recaudación . No se discute la violación del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

El artículo 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones". El Sr. Abogado del Estado se opone a que el mero transcurso del plazo de un mes que establece el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , aprobado por Real Decreto de 25 de abril de 1986 , lleve consigo la caducidad del acto de liquidación. Argumenta el Sr. Abogado del Estado que aunque, en efecto, el acuerdo de liquidación se dictó en un plazo superior al mes, contado desde la fecha de las alegaciones del recurrente al acta de disconformidad, tal exceso no lleva aparejada la caducidad.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho de que las liquidaciones se aprobaron durante el año 2002 y, en consecuencia, vigente la Ley 1/98 (Estatuto del Contribuyente), reseña histórica crucial que conduce a declarar la nulidad de la resolución impugnada. Ello es así, en primer lugar, porque el art. 13 de la ley 1/98 refiere la obligación de resolver que tiene la Administración tributaria, excepto cuando se produce la caducidad, con lo que efectivamente da a ésta plena virtualidad en el ámbito de los procedimientos tributarios. Y la consecuencia de la caducidad asociada al vencimiento del plazo para resolver cuando se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, está ubicada en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en el ámbito propio del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, es decir, fuera del Título relativo a las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos y ello impide considerar la cuestión que tratamos desde una perspectiva puramente procedimental, como desde siempre ha sostenido este Tribunal.

En este sentido puede traerse a colación la propia Exposición de motivos de la Ley 30/92 que, tras señalar que el título IV bajo el epígrafe "De la actividad de las Administraciones Públicas" contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución y las leyes, menciona como objetivo de la Ley el que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido, y en armonía con este designio que se contempla en relación con todas las Administraciones Públicas, la Ley 1/98 contempla la duración máxima del procedimiento como un derecho y garantía del contribuyente, dotándole así de un contenido sustantivo que trasciende su consideración desde una perspectiva puramente procedimental".

Así las cosas, el transcurso del plazo de un mes, al ser de caducidad, supone la extinción de la acción de la Inspección para aprobar la liquidación definitiva, a través del concreto procedimiento de inspección caducado, aunque no prejuzga en absoluto la validez de la deuda tributaria que afloró con la inspección.

Se ha de añadir que el artículo 43.4 de la Ley 30/92 configura el plazo de caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones...". No da opción la Ley para continuar la tramitación del expediente una vez caducado, necesariamente ha de procederse al archivo de las actuaciones, lo que supone que el plazo de caducidad es esencial en la nueva Ley 30/92 -cosa que aparece más clara en la modificación introducida por la Ley 4/99 -, ya que de la caducidad ha de derivar inevitablemente el archivo de lo actuado. Siendo así no es de aplicación el artículo 63.3 de la propia Ley , que contempla el supuesto de términos legales no esenciales.

Por eso, en nuestro Derecho Público, la consecuencia de la caducidad de la acción administrativa ejercitada en el seno de un expediente es, necesariamente, la anulabilidad de la resolución final, pues se dicta en virtud de una acción administrativa caducada respecto del expediente.

Destaca, finalmente, la sentencia recurrida que la tesis expuesta la recoge solapadamente la importante STS de 24 de mayo del 2005 , que declara que la jurisprudencia que ha considerado que no es de caducidad el plazo establecido en el artículo 60.4 RGI, no es aplicable a los casos regidos por el "Estatuto del Contribuyente ", cuyo artículo 29, unido al Real Decreto 136/2000 , puede hacer pensar en el potencial establecimiento de un plazo de caducidad, y la Sala de instancia entiende que esa conclusión rige tanto para el plazo de doce meses del citado art. 29 como al del mes del artículo 60.4 RGI .

SEGUNDO

Dice el Abogado del Estado recurrente que el razonamiento de la sentencia recurrida vulnera "la disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , en redacción dada por Ley 4/99 , según la cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resolución, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria". Y es que, en efecto, la normativa tributaria, a diferencia de la general del procedimiento administrativo común (artículos 43,4 y 44 de la Ley 30/92 ), no prevé la caducidad de los procedimientos de inspección como consecuencia de la falta de cumplimiento del plazo, en este caso, previsto en el artículo 60.4 del RGIT . Así es, el artículo 31 quáter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, señala lo siguiente: "iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aunque haya transcurrido el plazo legalmente previsto".

En consecuencia, y en resumen, entiende el Abogado del Estado que no resulta aplicable la Ley 30/92 en la regulación de la materia de los efectos de la falta de resolución en plazo en vía tributaria (según establece la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 ) y, por tanto, que la falta de resolución en plazo no trae consigo la declaración de caducidad del procedimiento administrativo tributario (artículos 60.4 y 31 quáter del Real decreto 939/1986 ), sino, en todo caso, una irregularidad no invalidante del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , al no ser un término esencial".

El razonamiento del Abogado del Estado recurrente busca apoyo en la sentencia de 16 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias con sede en Tenerife que, tras establecer la supletoriedad de la Ley 30/1992 en materia tributaria en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Quinta , señala que "el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , para dictar el acuerdo de liquidación, computando aquél desde la terminación del plazo de alegaciones que, en su caso, formule el interesado frente al Acta de disconformidad, no lleva aparejado la caducidad.

Al no prever el artículo 60 del RGIT los efectos de la falta de resolución por el Inspector-Jefe en el plazo que dicho precepto fija, hay que deducir que la mediación de un tiempo superior al mes entre las alegaciones de la contribuyente al Acta de disconformidad y la notificación de la liquidación no entrañó más que la irregularidad no invalidante el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no ser verdaderamente esencial, dada su naturaleza, el plazo o término señalado en el artículo 60.4 del RGIT (...)".

También para la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de enero de 2003 (F. de D. 4º) la vulneración del plazo de un mes que el artículo 60.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , otorga para resolver las alegaciones al acta de disconformidad constituye un hecho que carece de trascendencia, desde el momento en el que el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986 restringe los efectos de la interrupción en la tramitación a la suspensión injustificada por período de más de 6 meses, provocando con ello la no interrupción del plazo de prescripción. En definitiva, se trata de una simple irregularidad no invalidante por cuanto para los procedimientos tributarios como el del caso no es de aplicación el artículo 43.4º de la Ley 30/1992 -en la redacción anterior a Ley 4/1999-- invocado por el recurrente, ya que así lo impide la Disposición Adicional Quinta de la misma en cuanto que la normativa tributaria dispone de previsión específica con respecto a las consecuencias del retraso en la tramitación del procedimiento (las del artículo 31 del RGIT ).

En la misma dirección la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de octubre de 2007 (recurso 1813/2003 ) subraya en su Fundamento de Derecho Tercero que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo; ello como consecuencia de que la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere, y en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones.

Finalmente la sentencia núm. 10/2006, de 2 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara (en su F. de D. 2º) que "la Ley 1/98, contempla tres plazos distintos:

De una parte, el plazo máximo para la resolución de los procedimientos de gestión tributaria, que será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que el vencimiento del plazo de resolución en los procedimientos indicados a instancia de parte no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (artículo 23 ).

Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3° que el incumplimiento de este plazo determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 señala que el plazo máximo de resolución del expediente sancionador será el de seis meses.

Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia que del propio artículo 29 se deriva, esto es, el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es, el acuerdo del Inspector Jefe.

De esta manera, según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.

Si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del reglamento citado.

En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 del RGIT no implica, per se, que la resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad.

En razón de la doctrina expuesta, el Abogado del Estado recurrente solicita de este Tribunal Supremo que establezca la siguiente doctrina legal: "el incumplimiento del plazo de un mes de que dispone el Inspector-Jefe, según el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para dictar el acuerdo de liquidación no lleva aparejado la caducidad del procedimiento inspector por tratarse de un irregularidad no invalidante del mismo".

TERCERO

El criterio mayoritario del Tribunal de instancia, del que disiente un voto particular, sostiene que el efecto del incumplimiento del plazo de dictar el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones es la caducidad.

La tesis de que el efecto del incumplimiento del referido plazo es la caducidad aduce diversas razones:

  1. paralelismo con el ap. 2 del mismo art. 60 RGIT ("cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones completadas durante un plazo no superior a tres meses");

  2. utilización de la expresión "dentro del mes" (en lugar de un mes);

  3. aplicación de la excepción a la regla general que supone la invalidez (anulabilidad) de las actuaciones administrativas extemporáneas cuando "así lo impusiere la naturaleza del término o plazo" (art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJ y MC, en adelante);

  4. la STS de 26 de julio de 198S que admite como supuesto de excepción a la validez de las actuaciones administrativas extemporáneas los supuestos en que, por su propia naturaleza, la actuación de la potestad administrativa esté esencialmente sometida a plazo, como es el caso de la potestad sancionadora;

  5. aplicación de la caducidad a los procedimientos iniciados de oficio en virtud de lo dispuesto en el art. 26.6 y Disposición Transitoria del RD 1398/1993, de 4 de agosto , en materia sancionadora;

  6. arts. 42 y 43 LRJ y PAC, especialmente después de la reforma 4/1999, de 13 de enero ; la proyección de los principios constitucionales en el ámbito de la actuación inspectora que recaba la atribución de perentoriedad a los plazos en que han de actuar órganos, siquiera sea como forma de conferir un mismo tratamiento a las transgresiones de plazos que, en el marco del procedimiento inspector, se fijan a los administrados para llevar a cabo sus actuaciones.

    La expresada tesis y sus argumentos sustentadores no coinciden con la doctrina jurisprudencial que ha dejado sentado que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.1 no es la caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del inspector-jefe que sea extemporáneo.

    En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del inspector-jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere -plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-- provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC) y de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre (LGT/2003 ), la aplicación de la caducidad a tales procedimientos.

    Será el art. 29 de la citada y derogada Ley 1/1998 ("las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas"), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectores, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones.

    En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa entonces aplicable, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de mano de 2003 y 3 de junio de 2004 ).

    Una de las notas que en nuestro Derecho caracterizan a los procedimientos tributarios es la de su especialidad. Prescindiendo del sistema anterior a la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA ), en el que la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo de 19 de octubre de 1889 y los reglamentos dictados para su ejecución mantenían un amplio mosaico de procedimientos en función de los distintos Departamentos, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo ( SSTS 18 de noviembre de 1992 y de 4 de diciembre de 1998 ), dicha LPA, frente a la declaración genérica de su art. 1º.1, en la disp. final 1 .ª, autorizó al Gobierno para señalar los "procedimientos especiales" que, por razón de la materia continuaban vigentes. En uso de tal facultad el Decreto de 10 de octubre de 1958 contempló como tal, en su número 9 , los de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones, que, en principio, quedaban sustraídos a la aplicación directa de las normas generales. No obstante, es cierto que esa especialidad, inicialmente, sólo se predicaba de las normas contenidas en los Títulos IV y VI, salvo el Capítulo 1 de éste, y en el Capítulo II del Título I. Pero con posterioridad la Ley General Tributaria de 1963 Ley 230/1963, de 28 de diciembre (LGT/l963, en adelante), en su art. 9 , señalará un peculiar orden de prelación de fuentes en el terreno fiscal. Así dispuso que los tributos se regirán por dicha da Ley General, por las leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión. recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2 .). Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas, en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas.

    Aunque un amplio sector de la doctrina ha considerado sin justificación suficiente este tradicional prurito de la especialidad de la Administración financiera, el criterio se mantiene en la disp. adic. 5ª. de la LRJ y PAC al establecer que "los procedimientos sancionativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión liquidación y comprobación investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa ya específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

    Esta declaración de subsidiariedad de la LRJ y PAC excluyó a las procedimientos tributarios del mandato de adecuación contenido en la disp. adic. 3. de la propia Ley. Por ello el RD 803/1993, de 28 de mayo , es de modificación de determinados procedimientos tributarios para precisar algunas consecuencias que en el campo tributario produjo la aplicación supletoria de dicha Ley.

    Por consiguiente, el incumplimiento del plazo de que se trata no atribuía al interesado otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprendía del art. 42 de la Ley 30/1992 antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero - .

    Si bien debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo a la mencionada disp. adic. 5ª , según el cual «en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria,. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios -arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958 , art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT -, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos. Es más: el Real Decreto 803/1993 de 28 de mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 , ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (Cfr. SSl 20 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003).

    Partiendo de estas premisas, la tesis acabada de exponer tiene por base, especialmente, las siguientes consideraciones:

  7. El art. 42.2 LRJ y PAC en su redacción originaria anterior a la Ley 4/1999 estableció un plazo máximo de tres meses para resolver los procedimientos administrativos, siempre que no se fijara de modo expreso un plazo específico. Sin embargo, en aplicación de la disp. adic. 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se regirán por su propia normativa, se dictó el RD 803/1993, de 28 de mayo, en el que se distinguían tres categorías de procedimientos tributarios: los del Anexo 1 que habían de resolverse en el plazo de un mes; los del Anexo II que habían de resolverse en el plazo de seis meses; y, finalmente, los del Anexo III que no tenían plazo prefijado para su terminación. Y de esta regulación se deducían dos consecuencias: 1º) los procedimientos tributarios más importantes, en especial los de comprobación e investigación y de apremio, no se sometían a plazo alguno, fuera de los plazos de prescripción; y 2°) en la inmensa mayoría de los procedimientos tributarios el silencio era negativo en contra del principio general esta blecido en la LRJ y PAC.

  8. El citado Real Decreto 803/1993 fue impugnado por el Consejo General de la Abogacía Española en recurso contencioso- administrativo que fue resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1998 , de la que resulta:

    1. ) No se compartió el criterio de que la falta de señalamiento de un plazo en el Real Decreto impugnado abriera la posibilidad de acudir, "supletoriamente", a la aplicación del plazo residual del art. 42.2 LRJ y PAC, porque el Anexo del Real Decreto no contenía ninguna laguna que debiera ser suplida mediante normas ajenas.

    2. ) El no tenor plazo prefijado para su terminación no equivalía a que los procedimientos pudieran ser indefinidos, eternos, "que estuvieran abiertos toda la vida", sino que significaba que el plazo para su conclusión era tan extenso como el de la prescripción del derecho a que se refieren los procedimientos, con lo que se sustituía la caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho. La interpretación de que la falta de señalamiento de un plazo específico supone que el expediente ha de ser concluido antes de que transcurra el plazo de prescripción, es lo que llevó a la Sala 3ª del TS, en sus sentencias de 28 de febrero de 1996 y 28 de octubre de 1997 , a entender que la interrupción durante más de seis meses, por causas no imputables al interesado, de las actuaciones inspectoras. determinaba que el inicio de éstas no afectase al plazo de prescripción que se estaba ganando cuando dieron comienzo.

    3. ) El RD 803/1993 no vulneraba la Ley 30/1992 en razón a que ésta tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos tributarios. Por tanto, no desarrolla la Ley, sino que participa de la naturaleza de los reglamentos extra legem. El Real Decreto lo que trataba de evitar era la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 en aquellos procedimientos que por estar incompletamente regulados en las normas tributarias, presentaban lagunas susceptibles de ser resueltas con arreglo a dicha Ley.

    4. ) La existencia de especialidades propias del procedimiento tributario, que lo separen de las reglas generales, no vulnera ningún mandato constitucional.

  9. La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas: 1ª el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art. 23 ); 2ª el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.»; y 3ª cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1 ).

    El art. 105.2 LGT/1963 establecía que "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja"". Precepto que en relación con los arts. 9.2 y 106 de la misma Ley y la referida disp. adic. 5ª de la LRJ y PAC, ha servido de constante referencia a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para entender que el plazo de un mes señalado en el art. 60.4 RGIT no tenía el carácter de determinante o condicionante del derecho, no era un plazo de caducidad, resolutorio ni preclusivo, ya que el retraso no impedía la consiguiente actuación administrativa; y, consecuentemente, su infracción no producía la nulidad de la liquidación.

    Por otra parte, en sentencia de 17 de enero de 2000 se recordó que la jurisprudencia entiende que la Ley General Tributaria, en el aspecto que aquí importa, se ajustaba plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales, aun cuando se promulgan quince años antes y que, en efecto, su art. 10 prevé que se regulen en todo caso por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    Así no resultaría justificado plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del reiterado art. 105 LGT/I 963 que, además, constituye una norma derogada por la disposición derogatoria de la Ley General Tributaria de 2003 , Ley 58/2003 de 17 de diciembre, que contempla, de manera expresa, en su art. 104 , los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución expresa, así, como en su caso, la caducidad.

    Dicho art. 104 establece: «1. el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, este será de seis meses... 3.- en los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo... 4.- en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa regula dora de cada procedimiento de aplicación de los tributos En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos; a) si se trata de procedimientos de los que pudiere derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derecho u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento; y. b) en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.... 5. -producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos...».

    Por su parte, el art. 150.1 de la misma Ley 5812003 señala que «las actuaciones del procedimientento de inspección deberán concluir en el plazo de "doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo." Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidos en el art. 104 de esta Ley . No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de "doce meses", cuando en las actuaciones concurran una serie de concretas circunstancias...".

    El Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (que entrará en vigor el 1 de enero de 2008), dispone en su art. 101.4 que «el incumplimiento de los plazos máximos de terminación de los procedimientos producirá los efectos previstos en su normativa especifica. o, en su defecto, los previstos en su art. 104 -antes transcrito- de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa cuando proceda. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior sólo podrá ser confirmatoria del mismo. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio».

    En su art. 184 , sobre «duración del procedimiento inspector», que: «1.- en los términos previstos en este artículo se podrá acordar la ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 150.1 de la Ley 598/2003 cuando concurra en relación con cualquiera de las obligaciones tributarias o períodos a los que se extienda el procedimiento alguna de las circunstancias a que se refieren los aps. 1 y 4 del citado artículo dicho acuerdo afectará a la totalidad de las obligaciones tributarias y períodos a los que se extienda el procedimiento... 5,- la competencia para ampliar el plazo de duración del procedimiento corresponderá al órgano competente para liquidar mediante acuerdo motivado. En dicho acuerdo se concretará el periodo de tiempo por el que se amplia el plazo, que no podrá exceder de doce meses 6.- el cómputo del plazo de "seis meses" de interrupción injustificada establecido en el artículo 152.2 de la Ley 58/2003 se iniciará ciará de nuevo por la realización de cualquier actuación respecto de alguna de las actuaciones tributarias o períodos objeto de procedimiento...».

    Y en su artículo 187.3 , que: «una vez firmada el acta de conformidad se entenderá dictada y notificada la liquidación de acuerdo con la propuesta formulada en ella si transcurrido el plazo de "un mes", contado desde el día siguiente al de la fecha del acta, no se ha notificado al obligado tributario acuerdo del órgano competente para liquidar con alguno de los contenidos previstos en el art. 156 de la Ley 58/2003 ...».

    En consecuencia, debe afirmarse, como lo hacía la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 , que: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , a la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , y al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , como consecuencia de "actas de disconformidad", el transcurso del plazo de un mes, establecido en el art. 60.4. párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector. sin que fuera afectada por dicha circunstancio la validez de tal acta de liquidación, dictada posteriormente".

CUARTO

No habiéndose producido la caducidad del procedimiento inspector, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Las Palmas y, constituyéndonos en Tribunal de instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 95.2.d de la Ley de la Jurisdicción ).

La cuestión de fondo controvertida se centró en determinar el origen del beneficio adecuado para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (en lo sucesivo RIC). La entidad recurrente sostiene que, cualquiera que sea su origen, el beneficio obtenido por la sociedad es apto para dotar la RIC. Por el contrario en el acto recurrido se sostiene que solo el beneficio derivado de una actividad empresarial (o profesional) real es beneficio apto para dotar a la RIC, por lo que procede confirmar la improcedencia del beneficio fiscal aplicado al obligado tributario dado que las rentas que disfrutan de la referida reducción se corresponden con plusvalías obtenidas en operaciones de enajenación de inmuebles, sin que las mismas tengan lugar en el marco de una actividad económica.

Cualquier estudio sobre la problemática a tratar debe partir insoslayablemente del propio texto legal, máxime cuando la polémica aquí planteada nace de la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del régimen económico y Fiscal de Canarias según redacción vigente para el ejercicio objeto de regularización, que establecían:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias , destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente articulo.

  1. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo periodo que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. ( ... ).

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades . ( ... )".

Una interpretación gramatical conduce a la exclusión del beneficio no proveniente de actividades económicas. Así, la norma no alude a todo beneficio sino a aquel proveniente de "sus establecimientos" es decir, al proveniente de un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado. Desde esta perspectiva la norma excluye al beneficio generado por la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, en cuanto no derivados de un establecimiento mercantil.

A la misma conclusión lleva una interpretación finalista de la norma. Así, su Exposición de Motivos nos dice: "... Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior. .. .Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial... promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias" ... Ello quiere decir que este estímulo fiscal lo es a la realización en Canarias de actividades fomentadoras de riqueza y desarrollo económico, por lo que deben beneficiarse de él las ganancias obtenidas en la realización de actividades empresariales, no así los beneficios que procedan de la simple titularidad de activos no relacionados con el desarrollo de dichas actividades. En este sentido la Comisión para el análisis de los problemas derivados de la aplicación de la RIC ya decía en su informe:" 2.2.4. renta excluidas del beneficio fiscal: Las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero y, en este último caso, tanto si se trata de la gestión de títulos valores con finalidad puramente inversora como si el fin perseguido es el control de las entidades participadas, deben excluirse del ámbito de la RIC. Estas actividades no suponen la colocación de un bien o servicio en el mercado, por lo que no pueden calificarse como actividad económica en los términos ya expuestos".

Del mismo modo la interpretación lógica del precepto determina la misma conclusión. A la RIC pueden acogerse personas físicas sujetas al IRPF, sean empresarios o profesionales, y sujetos pasivos del IS. Los beneficios obtenidos por sujetos pasivos del IRPF, ajenos a la actividad empresarial o profesional, por ejemplo: ganancias patrimoniales, rendimientos del trabajo, o rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario, es indudable que no pueden destinarse a la RIC, pues ello choca frontalmente con el artículo 27 . Si se admitiera por el contrario que los sujetos pasivo del Impuesto sobre Sociedades pudieran dotar RIC con beneficios ajenos a la actividad empresarial o profesional se estaría generando una desigualdad de trato respecto a los sujetos pasivos del IRPF carente de una justificación objetiva y razonable, máxime cuando lo decisivo en la RIC es su elemento objetivo (actividad generadora del beneficio económico y actividad generada por su reinversión) y no el subjetivo (persona física o jurídica que desarrolla la actividad).

Finalmente, la interpretación histórica cierra el círculo en esta materia. Así la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 10 modifica el artículo 27 de la Ley 1911994, de 6 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Concretamente se modifican los apartados 2, 4, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 10. No se toca el apartado 1, pese a que hubo dos enmiendas que trataban de ampliar el elenco de los beneficios dotables a la RIC que no prosperaron. Así la redacción vigente nos dice:

"1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

La interpretación histórica es clara también. Para el legislador la RIC solo puede dotarse con beneficios propios de actividades empresariales y/o profesionales del sujeto pasivo, y ello ha sido así y seguirá siéndolo, al haber sido reafirmado en el reciente proceso de reforma del artículo 27 , excluyendo la posibilidad brindada vía enmienda de acoger no ya cualesquiera beneficios (cualquiera que sea su naturaleza) sino también los beneficios empresariales extraordinarios (beneficios extraordinarios procedentes de activos relacionados con las actividades económicas desarrolladas por dichos establecimientos).

En este sentido se pronuncia la STSJ de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2004, dictada en recurso 1030/2002 , y 11 de febrero de 2005, dictada en recurso 118/2003 , disponiendo que los beneficios dotables a la RIC deben provenir de actividades empresariales y no de una mera titularidad de activos. En el mismo sentido sentencia 94/05 de fecha 17 de febrero de 2005 dictada en el recurso 953/03 , y sentencia 71/05 de 11 de febrero, recurso 118/03 .

Finalmente, la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006, recurso 187/2005 , subraya que" la ley no distingue categorías de beneficio, ordinarios y extraordinarios, siempre que estén relacionados con establecimientos situados en Canarias, como el caso del recurrente, ..."añadiendo" En consecuencia, en el caso que nos ocupa el inmueble litigioso se presume, a falta de prueba en contrario, adquirido por la actora como resultado de su actividad empresarial siendo por tanto el beneficio provinente de su venta válido para la dotación de la RIC. ", si bien entendemos que la misma no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, ya que, como señala la citada sentencia, para la dotación a la RIC de los beneficios obtenidos por la entidad es preciso que sean consecuencia de su actividad empresarial, resultando en el presente caso que la recurrente, Arbitramar S.L. , no presenta la más mínima organización empresarial que haga suponer el desarrollo de actividad empresarial, así: ni tiene personal empleado, ni local afecto al ejercicio de la misma, revelándose de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad la ausencia de ordenación de recursos humanos y capital a la producción y distribución de bienes para el mercado como es característico de toda actividad económica.

Como acertadamente señala el acuerdo de liquidación, "En este sentido no pueden aceptarse las alegaciones del interesado relativas a que cualquier beneficio obtenido por una sociedad puede disfrutar de la reserva para inversiones en Canarias, por cuanto aquí se evidencia de una forma clara que se ha buscado la forma jurídica de la sociedad mercantil para aplicar un beneficio fiscal que resulta improcedente. La sociedad se constituye exclusivamente mediante la aportación de unos inmuebles que son vendidos 8 meses después, quedando integrado su activo, a partir de ese momento, por el líquido obtenido por la venta y sin que exista indicio alguno del desarrollo de una actividad económica ..... En definitiva, se pone de manifiesto como se vuelca un patrimonio personal en una entidad mercantil carente de estructura empresarial, con la pretensión de reducir fiscalmente las plusvalías mediante la utilización de la reserva para inversiones en Canarias".

QUINTO

Esta Sala se ha pronunciado también sobre la cuestión objeto de debate en la sentencia de 5 de mayo de 2005 F. de D. Quinto) donde dijimos que el precepto trascrito del artículo 27 de la Ley 19/1994 se enmarca dentro de la finalidad pretendida por la Ley, que no es otra, según se indica en su Exposición de Motivos, que la de creación de "un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior", de lo que se deduce que se pretende que el beneficio fiscal de la RIC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y al desarrollo de las Islas.

Así pues, el artículo 27.1 de la Ley 19/94 , permite a las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades la "reducción de la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a los establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo".

Debe señalarse que los beneficios deben provenir de una actividad empresarial, tal como reconocía la recurrente en el escrito de demanda, al señalar que "la cuestión que de manera principal centra el objeto del presente recurso es la de si mi representada realizaba o no la actividad de compraventa de inmuebles, ya que si la respuesta es positiva el beneficio obtenido por la venta de los terrenos en el ejercicio 1999 es un resultado apto para dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (. . .), mientras que si la respuesta es negativa, tal beneficio se considera, en principio, no apto para integrar el citado beneficio fiscal y no cabe, por consiguiente, la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el importe de la dotación a la RIC".

Pues bien, acreditado por la sentencia que no existe actividad de promoción ni afección del inmueble enajenado, el rechazo del motivo se hace inexcusable".

Es, pues, presupuesto insoslayable que los beneficios procedan de una actividad empresarial, según advertía esta Sala en la sentencia de 15 de septiembre de 2011 (cas. para la unif. de doctr. 363/2007 ), que recuerda que, conforme al art. 40,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

  2. Que para el desempeño de aquella se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

Sin que la parte recurrente haya realizado esfuerzo alguno para acreditar que cumple los referidos requisitos, debiéndose señalar que el artículo 17.1.2º de la Ley 20/1991 , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, contiene una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, "Se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde el sujeto pasivo realice actividades empresariales o profesionales", y dado que la recurrente no desarrolla actividad empresarial, ha de entenderse que no posee establecimiento situado en Canarias en los términos exigidos en el referido artículo 27 .

La sentencia de 29 de septiembre de 2011 (casación núm. 2356/2007 ) reitera los conceptos anteriores y añade que la idea básica es la existencia de una actividad empresarial resultante de la finalidad de la ley, puesta de manifiesto en la anterior sentencia transcrita de 5 de mayo de 2005 , y de los términos que se utiliza en la norma, " establecimientos situados en Canarias", cuyo significado, por así desprenderse de la finalidad antes enunciada, no es entender simplemente un lugar espacial, sino que se emplea el concepto "establecimiento" en su sentido técnico y jurídico, que es definido en el ordenamiento mercantil como conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y utilizados para la realización de una explotación económica, para entender que se está en presencia de una organización que gestiona una actividad en Canarias, esto es una explotación económica que se identifica mediante la ordenación de los elementos materiales y personales para intervenir en el mercado - factores de producción- y crear riqueza productiva en Canarias.

En definitiva, no pueden acogerse a los beneficios del RIC aquellas entidades que no cumplan los expresados requisitos; siendo evidente que la entidad actora no ha acreditado que se trate de una entidad que realice actividad empresarial en los términos vistos, pues no dispone de la organización requerida.

Y en la sentencia de 13 de octubre de 2011 (casación núm. 5475/2007 ) la cuestión litigiosa gira también en torno a la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias realizada por la recurrente en los ejercicios 1996 a 1999, inclusive. La recurrente es una entidad urbanística cuya actuación primordial consiste en la urbanización del polígono de Actuación Urbanística del Valle de Güimar, en Tenerife; los fondos obtenidos por la venta de los terrenos sobre los que actúa generan excedentes transitorios de tesorería, disponibles hasta que los mismos se aplican a la función urbanística; los excedentes se utilizan en inversiones financieras, especialmente en la suscripción de títulos de Deuda pública del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyos intereses no están sujetos a retención. La entidad actora procedió a dotar la Reserva para Inversiones en Canarias, en parte, sobre los beneficios obtenidos por la mera titularidad de activos consistente en Deuda pública estatal y autonómica, no relacionados con las actividades económicas.

La sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2011 , después de recordar los términos en los que se pronunciaban sobre cuestiones relativas a qué beneficios cabía dotar para la RIC las sentencias de 5 de mayo de 2005 , 15 y 29 de septiembre de 2011 , decía que delimitado el alcance y extensión de los términos del artículo 27.1 de la Ley 19/1994 con los precedentes jurisprudenciales citados, los rendimientos obtenidos de la mera tenencia de bienes, en este caso ingresos financieros no procedentes de actividad económica realizada por establecimientos situados en Canarias, no dan derecho a la reducción de la base imponible por dotación a la RIC. Cierto que dichos rendimientos integran el resultado del ejercicio, con incidencia en el impuesto de sociedades a efectos de determinar la base imponible, mas ello no es óbice para que legalmente se establezca una limitación a los efectos de la dotación de un determinado beneficio, en este caso la RIC, circunscrito por imperativo legal a aquellos beneficios económicos generados por la explotación económica, quedando excluidos los ingresos de carácter financiero que por no estar afectos a la actividad empresarial, por no ser generados por la actividad económica por el propio establecimiento en Canarias, no pueden dotarse al citado beneficio.

SEXTO

Si los rendimientos aptos para dotar la RIC necesariamente deben provenir de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias, circunstancia que en este caso no se da, huelga referirse a la solicitud de la actora de corrección monetaria.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, procede, en primer lugar, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar la sentencia recurrida y, constituidos en Tribunal de instancia, desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Arbitramar S.L. contra la resolución del TEAR de Canarias de 30 de noviembre de 2006, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de instancia y en cuanto a las de este recurso, que cada parte pague las suyas.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

PRIMERO.- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y en su representación y defensa por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera , con sede en Las Palmas, que casamos y anulamos.

SEGUNDO.- Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad ARBITRAMAR S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de 30 de noviembre de 2006, por la que se acordó desestimar la reclamación núm. 35/04228/05, confirmando la liquidación de la que traía causa y declarando la obligación de la Administración Tributaria de resarcir a la entidad ARBITRAMAR S.L. de los gastos derivados de la garantía en su caso constituida y de sus correspondientes intereses de demora.

TERCERO.- No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Ramon Trillo Torres.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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