STSJ Andalucía 2521/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:12001
Número de Recurso924/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2521/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2521/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

RECURSO ORDINARIO Nº 924/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso- administrativo nº 924/2011 sobre Impuestos Especiales, interpuesto por D. Julián, representado por Dª Rosa González Illescas y defendido por D. Andrés San Emeterio Iglesias, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado, siendo la cuantía de 78.943,60 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de septiembre de 2011 Dª Rosa González Illescas, en representación de

  1. Julián, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de fecha 28 de abril de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de septiembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 3 de septiembre de 2009 por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, Unidad Regional de Aduanas de Sevilla, se notificó a D. Julián la comunicación del inicio de actuaciones de comprobación referentes a los ejercicios 2007 y 2008 por el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, en relación con la embarcación denominada SOLNES III, sin haber sido incluido el contribuyente en un Plan de Inspección ni haberse dictado por el Inspector Jefe orden motivada; realizadas actuaciones de comprobación el 3 y el 23 de septiembre de 2009 y el 15 de octubre de ese año, fue acordado el precinto de la embarcación y comunicada la ampliación de las actuaciones inspectoras, que pasaron a tener carácter general y a referirse al período comprendido entre los ejercicios 2005 al 2008, exhibiéndose por el interesado documentación justificativa de la estancia de la embarcación fuera del territorio español durante los años 2008 y 2009, habiendo salido de las Islas Caimán el 27 de abril de 2009 rumbo a España con objeto de ir al Astillero de Puerto Sherry (Cádiz); previa propuesta de liquidación se dictó acuerdo de liquidación contra el que se presentó reclamación económico administrativa; pese a haberse comunicado oportunamente a la Administración tributaria la cotitularidad de la embarcación, dicha circunstancia no fue tomada en cuenta, sin haberse verificado el más mínimo intento de localización; además de ello el procedimiento caducó por no haber dictado el Inspector-Jefe la resolución correspondiente en el plazo de un mes a que hace mención el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pese a haber sido el acta de disconformidad, siendo inmotivado el rechazo de las alegaciones formuladas por el interesado y de las pruebas por él practicadas; el 18 de noviembre de 2009 se acordó por la Administración tributaria inicio de procedimiento sancionador por falta de ingreso de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación que debió presentar el obligado tributario desde el día de devengo del Impuesto, calificándose finalmente la infracción como grave e imponiéndose una sanción por importe de

29.742,24 euros, resolución contra la que se entabló asimismo reclamación económico administrativa, no concurriendo en este caso el elemento esencial de la culpabilidad, al obedecer la conducta del recurrente a una discrepancia jurídica o una dudosa interpretación de la norma.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución administrativa impugnada, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por los propios fundamentos de la resolución impugnada, siendo imposible mantener cuanto se dice en el escrito rector a la vista de las continuas participaciones en regatas del buque SOLNES III y de la ocupación del puesto de atraque en Benalmádena y demás documentos obrantes en el expediente.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla) de fecha 28 de abril de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 y acumuladas interpuesta contra la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía, por el concepto de Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios 2005 al 2008.

Segundo

De las diversas cuestiones suscitadas en el presente recurso debe abordarse con carácter preferente el examen de la caducidad del procedimiento, que la parte actora reputa producida por haberse rebasado el plazo de un mes que, para el caso de actas de disconformidad, contempla el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos para el dictado del acto administrativo correspondiente, al haber sido notificada el Acta de Disconformidad con fecha 18 de noviembre de 2009 y datar el acuerdo de liquidación de 30 de marzo de 2010, notificado al interesado el 13 de abril de ese mismo año, pues de prosperar el argumento devendría innecesario el análisis de las demás cuestiones de forma y de fondo.

Como ha precisado esta misma Sala, en Sentencias de 10 de noviembre de 2009 (recurso 2707/2003 ), 17 de noviembre de 2010 (recurso 2053/2004 ), 29 de julio de 2011 (recurso 1318/2006 ) y de 21 de diciembre de 2012 (recurso 1091/2008 ), entre otras muchas, " La caducidad puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica ".

Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones y la ampliación excepcional prevista en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se produce la caducidad del procedimiento, que podrá acordarse de oficio o a petición del interesado.

Los efectos de la caducidad son lo que contempla el artículo 44, en su apartado 2, de conformidad con el cual "E n los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ", interrumpiéndose, sin embargo, el plazo para el dictado y notificación de la resolución en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, según pone de manifiesto el referido precepto legal .

Tratándose, como es el caso, de un procedimiento tributario de comprobación lo primero que debe tomarse en consideración es la inaplicabilidad directa de los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Adicional quinta se encarga de especificar que " 1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, en los procedimientos...

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