STSJ Andalucía 3413/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2011
Número de resolución3413/2011

SENTENCIA Nº 3413/2011

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

RECURSO Nº: 1318/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a 29 de julio de dos mil once . Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1318/06, interpuesto por D. Argimiro

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalbas Gómez, contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado D. Miguel Orellana Ramos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Orden de la Administración demandada de fecha 3 de abril de 2006 aprobando el deslinde del monte "Los Baldíos", sito en el término municipal de Benalauría.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento contencioso-administrativo y, habiéndose dado traslado de la demanda a la Administración demandada, ésta la contestó. Su cuantía quedó indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos estudiar en primer lugar la caducidad del expediente denunciada por el recurrente, toda vez que su estimación haría obvia la consideración del resto de sus motivos de impugnación.

El acuerdo inicial de deslinde se dictó el 5 de junio de 2002, el que resolvió el expediente el 3 de abril de 2006. La Ley 9/01, por al que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos da el de autos un plazo de caducidad de 24 meses. Por tanto, cuando se notifica el acuerdo final, el 19 de junio de 2006, ya habían transcurrido dichos 24 meses desde el inicio del procedimiento de deslinde. Plazo que desde la Ley 4/1999, se modifica la original Ley 30/1992, debe incluir no sólo la resolución sino también la notificación de la resolución por disponerlo así el artículo.42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 y en consecuencia ha caducado el procedimiento siendo nula la resolución dictada como razonaremos en el siguiente fundamento jurídico.

SEGUNDO

En efecto, la caducidad puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica. Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones y la ampliación excepcional prevista en el art. 42.6 se produce la caducidad del procedimiento. La caducidad podrá acordarse de oficio o a petición del interesado. Varios son los efectos que produce la misma y el primero es que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones ( art. 44.2 LRJAP ). Pero nada se dice de las consecuencias del archivo de las actuaciones. Surge entonces una polémica doctrinal y jurisprudencial para determinar el alcance de este efecto y del otro previsto en el art. 92 de la propia Ley, al que expresamente se remite al art. 44.2, es decir, la relación de la caducidad con la prescripción.

Parte de la doctrina opina que la caducidad del procedimiento produce el archivo de las actuaciones y, por consiguiente, el agotamiento del ejercicio de la potestad sancionadora, generándose un derecho subjetivo a favor del infractor, de modo que no puede ya la Administración volver sobre el objeto de un procedimiento caducado sin la previa revisión de oficio de sus actos. Otro sector mayoritario, mantiene que la caducidad, por sí sola, tan sólo comporta el archivo de las actuaciones y la acumulación del tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento sancionador al de prescripción, de modo que, a efectos de prescripción no perjudicaría al infractor la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo llegar a prescribir la infracción si la acumulación de ambos períodos supera el período de tiempo señalado por la Ley aplicable para que opere el instituto de la prescripción.

Mas la sentencia de 24 de abril de 1999, (aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 7 de diciembre de 1998 y las que en ella se citan) dictada en un recurso de casación en interés de la Ley,que conforme al art. 100.7 de la LJCA, cuando fuese estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal, vinculando a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y que en consecuencia determina que su doctrina habrá de ser observada en las sentencias que se dicten a partir de su publicación en el...

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