STSJ Andalucía 1419/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6084
Número de Recurso1244/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1419/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1419/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 1244/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1244/2011 sobre sanción administrativa por infracción tipificada en la legislación de costas, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por D. Manuel Manosalbas Gómez y defendida por D. Javier García-Ferrer Porras, figurando como parte demandada el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 28.607 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El 29 de noviembre de 2011 D.Manuel Manosalbas Gómez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de octubre de 2010 por la Demarcación de Costas en Andalucía-Mediterráneo, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 23 de enero de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 2 de noviembre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 29 de agosto de 2009 se emitió boletín de informe en el que se aludía a la ocupación de una superficie de 877,29 metros que excedía de lo autorizado; siendo lo autorizado 100 hamacas para 400 metros cuadrados en el croquis aportado por el agente se recogían cuatro zonas de ocupación por un total de 877,29 metros cuadrados, si bien en las fotografías no se aprecia que las hamacas instaladas excedan de lo autorizado, observándose que en la segunda fotografía solo figuran dos hileras de sombrillas en una zona de la playa sin colocación alguna de hamacas, como tampoco se especifica en la denuncia el número de hamacas y de sombrillas que supuestamente exceden de la autorización, desconociéndose el método empleado para el cómputo del exceso en la superficie ocupada; incoado expediente sancionador y denunciado el método de cálculo empleado y la indeterminación antes aludida, la propuesta de resolución reduce en un 50% la superficie ocupada; el expediente había caducado cuando la Administración tuvo conocimiento del primer intento de notificación fallido, sin haber existido paralización alguna del procedimiento por causa imputable al interesado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare disconforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa impugnada y anule dicha resolución y la sanción impuesta, dejándola sin efecto, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, en síntesis, por las consideraciones jurídicas que constan en la resolución impugnada, habiéndose dictado la resolución por órgano competente, no habiéndose producido vulneración alguna del derecho de defensa y no existiendo contravención de los principios de proporcionalidad y legalidad, sin ser posible sostener la caducidad del expediente cuando, antes del transcurso del plazo máximo legal, existe un intento de notificación, como es el caso.

Cuarto

Denegada la apertura del proceso a prueba se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de enero de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 30 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 25 de octubre de 2010 por la Demarcación de Costas en AndalucíaMediterráneo, que impone a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 una sanción de 28.607 euros por reputar acreditados hechos constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 91.a ) y 91.3 de la Ley de Costas, consistente en la ocupación en exceso sobre lo otorgado de 477 metros cuadrados mediante la instalación de parcela de hamacas en zona de dominio público marítimo terrestre en la Playa de Guadalmina, término municipal de Marbella (Málaga).

Segundo

De las diversas cuestiones suscitadas en el presente recurso debe abordarse con carácter preferente el examen de la caducidad del procedimiento, que la parte actora reputa producida por haberse rebasado el plazo de doce meses que, para los procedimientos sancionadores sustanciados por supuestas infracciones a la legislación de costas, contempla el artículo 102.2 de la Ley 22/2988, de 28 de julio, al haberse acordado de oficio el inicio del procedimiento el 28 de octubre de 2009 y haber recibido la Administración demandada la devolución del envío de la notificación por haber resultado infructuoso el intento el día 2 de noviembre de 2010, pues de prosperar el argumento devendría innecesario el análisis de las demás cuestiones de forma y de fondo.

Como ha precisado esta misma Sala, en Sentencias de 10 de noviembre de 2009 (recurso 2707/2003 ), 17 de noviembre de 2010 (recurso 2053/2004 ), 29 de julio de 2011 (recurso 1318/2006 ) y de 21 de diciembre de 2012 (recurso 1091/2008 ), entre otras muchas, " La caducidad puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica ".

Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones y la ampliación excepcional prevista en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se produce la caducidad del procedimiento, que podrá acordarse de oficio o a petición del interesado. Los efectos de la caducidad son lo que contempla el artículo 44, en su apartado 2, de conformidad con el cual "E n los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 ", interrumpiéndose, sin embargo, el plazo para el dictado y notificación de la resolución en los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, según pone de manifiesto el referido precepto legal .

Tercero

Existiendo en el supuesto sometido a nuestra consideración un intento de notificación debidamente justificado en el expediente administrativo, según reconoce la propia recurrente en los fundamentos de derecho de su escrito rector, ha de estarse a lo dispuesto el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con el cual " Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado ".

Dicha previsión legal responde a un objetivo que el legislador ha explicitado en la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se añadió precisamente el...

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