ATS 1228/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:7679A
Número de Recurso669/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1228/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se ha dictado sentencia de 27 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 39/2014 , dimanante de las diligencias previas 4560/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona, por la que se condena a Adrian , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años tres meses y un día de prisión y multa de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de cinco días, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Adrian , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante. En especial, estima que se ha omitido la principal prueba de cargo, que sería la declaración de Cristobal ., presunto adquirente de la sustancia, y que él, en todo momento, ha negado los hechos.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008 de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Se declara probado que el acusado, que estaba disfrutando un permiso de salida del Centro Penitenciario de Lledoners, en el que se encontraba recluido en virtud de la condena a tres años de prisión por un delito contra la salud pública, hacia las 16:10 horas del día 2 de octubre de 2013, entregó en la Avenida Paralela de Barcelona a Cristobal . una bolsita de plástico, en cuyo interior se hallaba una sustancia en polvo de color beige, que resultó ser 0,343 gramos de heroína, con un total de heroína base de 0.079 gramos y riqueza del 23%.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento en la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, de número profesional NUM000 y NUM001 , que relataron, de manera coincidente, que el día de autos, estaban patrullando en cumplimiento de los planes de prevención de tráfico de drogas, cuando vieron a un toxicómano de la zona, hablando con el acusado. El agente NUM000 precisó que vio lo que le pareció un pase de droga, por lo que ante la duda, decidieron continuar observando al recurrente, que se dirigió hacia la avenida Paralela, donde realizó dos llamadas cortas y, al poco, se dirigió hacia un motorista. En este caso, ambos agentes manifestaron estar seguros de haber presenciado cómo el motorista sacaba un billete y lo entregaba al acusado, a cambio de una bolsita. El agente NUM000 se dirigió al comprador, identificado como Cristobal ., al que le incautó la bolsita entregada, afirmando éste último, haberla adquirido a cambio de veinte euros. Por su parte, el agente NUM001 se dirigió hacia Adrian , al que le intervino en un bolsillo del pantalón, un billete por ese valor.

En contraposición, el acusado se limitó a negar los hechos y a afirmar que fue detenido aquel día, pero no en la calle, sino en un local en el que entró a comer, que, antes había saludado a un amigo y que conocía a los agentes de anteriores intervenciones en su contra. La Sala ponía de relieve que las afirmaciones del acusado carecían de todo respaldo, como lo hubiesen podido ser las declaraciones del amigo al que saludó, y al que ni siquiera identificó, o la testifical de los empleados del lugar donde, según él, estaba comiendo, cuando fue detenido.

De todo lo expuesto, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. La ausencia de la declaración del presunto adquirente de la sustancia, con ser una prueba pertinente, no causa vacío probatorio. El Tribunal ha contado, como se ha señalado, con las manifestaciones de los agentes, testigos presenciales de los hechos. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de los miembros de la Guardia Civil para constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la censura planteada por la parte recurrente simplemente contiene una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos, competencia que corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala en numerosas ocasiones (por todas, sentencias de 4 de mayo de 2011 y 22 de julio de 2010 ). En esta vía, sólo es revisable la solidez lógica de los razonamientos de la Sala, que no presentan, en el presente caso, tacha alguna.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que el propio auto de cuatro de octubre de 2013, del Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona , reflejaba la inexistencia de prueba suficiente para formular acusación. Aduce que de ningún documento de los aportados al procedimiento, se puede deducir que supiese que portaba la bolsa con droga y, mucho menos aún, que contuviese droga. Reitera que no ha declarado el supuesto comprador y que la única prueba en su contra proviene de las afirmaciones del agente actuante.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente señala un documento intraprocesal, en oposición a la doctrina de esta Sala que exige que el documento o documentos, en los que se apoye la formulación del error en la apreciación de la prueba, esté unido a las actuaciones, pero sea de origen extraprocesal. En todo caso, y al margen de lo anterior, es patente que el contenido de ese auto, no vincula al Tribunal enjuiciador ni demuestra que éste haya incurrido en error en la apreciación de la prueba.

En efecto, el auto de 4 de octubre de 2013 (folio 37 de las actuaciones) se limita a resolver sobre la situación personal del recurrente, acordando su puesta en libertad, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto es, esta resolución no contiene ninguna referencia en el sentido que defiende el recurrente. Limitándose, como se ha dicho, a la cuestión relativa a su situación personal del acusado.

Por otro lado, el recurrente reitera sus alegaciones de déficit probatorio. Nos remitimos a las consideraciones reflejadas en el Fundamento Jurídico anterior.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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