STS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:8414
Número de Recurso225/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de casación 225/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA , representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, de fecha 30 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso administrativo 570/2002 , sobre Clasificación de vías pecuarias en término municipal de Valdelarco, (Huelva), habiendo comparecido como parte recurrida la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" representada por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 25 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 24 de julio de 2001, dictada por la Secretaria General Técnica, en el expediente VP 95/01, que aprobó la Clasificación de vías pecuarias del término municipal de Valdelarco (Huelva), la entidad "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA " interpuso Recurso Contencioso-administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, con el número 570/2002 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2008 en cuya parte dispositiva se acuerda:

"FALLO: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de ASAJA (Huelva) contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 25 de marzo de 2002 recaída en el expediente VP 1670/01, por considerarla no ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por la JUNTA DE ANDALUCIA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Diciembre de 2008 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de marzo de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y se desestime la demanda en todos sus términos.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 16 de julio de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia desestimatoria del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de diciembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso de casación 225/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó en fecha 30 de octubre de 2008, en su recurso contencioso administrativo número 570/2002 , por el que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 25 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 24 de julio de 2001, dictada por la Secretaria General Técnica, en el expediente VP 95/01, que aprobó la Clasificación de vías pecuarias del término municipal de Valdelarco (Huelva).

SEGUNDO .- La Sala de instancia estimó el recurso, en síntesis, por apreciar que el expediente de clasificación de vías pecuarias había caducado, lo que fundamentó en el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo, en que literalmente dijo:

"En cuanto a la caducidad del expediente, ha de señalarse a este respecto que el expediente fue incoado en virtud la Resolución de 3 de febrero de 2000, que la clasificación fue aprobada a través de Resolución de 24 de julio de 2001, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 23 de agosto de 2001, por ello, como quiera que la incoación tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Ley 4/99 , que modificó la Ley 30/92 en torno al establecimiento de un plazo máximo de caducidad de seis meses en defecto de disposición, con rango legal, que estableciese un plazo de caducidad superior, lo cual tuvo lugar a través de la Ley de la Comunidad Autónoma Andaluza 9/2001 de 1 de agosto ---por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos--- ha de estarse, en definitiva, al plazo máximo de seis meses establecido en el artículo 42. 2 de la ley 4/99 , por lo que, al haber sido rebasado en exceso dicho plazo, se ha producido la caducidad del procedimiento a tenor de lo previsto en el artículo 44. 2 de la Ley antes citada.

A tenor de lo expuesto no es de aplicación, frente a lo propugnado por la demandada, el plazo de 18 meses establecido en el artículo 16. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Andaluza , aprobado por Decreto 155/98, de 5 de agosto , toda vez que esta norma tiene rango inferior a ley.

La apreciación de la caducidad del expediente hace innecesario el examen del resto de los motivos en que se funda la demanda".

TERCERO .- Contra esa sentencia el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCIA ha formulado el presente recurso de casación, en el que alega un único motivo de impugnación, al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

"Único. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por infracción de los artículos 42.2, 48, 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción originaria antes de la modificación de la Ley 4/1999. Igualmente, por infracción del artículo 132 de la Constitución Española y artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de Marzo, de Vías Pecuarias . Finalmente, por infracción de la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que citamos en el presente recurso ".

El desarrollo del motivo se sostiene en dos tipos de argumentos:

  1. Porque el procedimiento no incurrió en causa de caducidad ya que la resolución fue dictada y notificada dentro del plazo previsto en la norma, 18 meses, pues iniciado el día 3 de febrero de 2000, la sentencia únicamente tiene en cuenta la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), que se produjo el 23 de agosto de 2001, sin tener en cuenta que la resolución se dictó el 24 de julio de 2001 y se notificó a la demandante el 30 de julio de 2001, en cuya momento no había transcurrido el plazo de 18 meses, que era el plazo que preveía una norma con rango legal, como era la Ley 17/1999, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para Andalucía.

  2. Porque aun transcurriendo el plazo, la naturaleza jurídica del procedimiento de Clasificación impide apreciar la caducidad del mismo por el transcurso del plazo establecido para su resolución, ya que al ser las vías pecuarias bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la Clasificación, configurado como un procedimiento tendente a constatar la existencia, anchura y trazado de esos bienes, nunca puede ser susceptible de caducidad, citando en apoyo de esta tesis las sentencias de este Tribunal Supremo de 19 de mayo , 2 de junio y 21 de abril de 2004 . Finalmente añade que la aplicación del mecanismo de la caducidad es contrario a los principios de eficacia de la Administración y seguridad jurídica, pues no tiene sentido declarar la caducidad del expediente cuando, al tratarse de bienes imprescriptibles, la Administración podría reiniciar indefinidamente el expediente.

CUARTO .- Empezando por el segundo argumento en que se sostiene el motivo, la no caducidad de los expedientes de Clasificación de las Vías Pecuarias, tal argumento debe ser rechazado, pues, atendiendo a la fecha de iniciación del expediente, 3 de febrero de 2000, el expediente de autos sí era susceptible de caducidad.

Existe una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad ---tanto de los procedimientos de Clasificación como Deslinde de Vías Pecuarias--- la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de clasificación o de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en su redacción originaria, o en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la citada LRJPA; diferencia de régimen jurídico que atiende a la fecha del inicio de procedimiento de deslinde, esto es, si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la mencionada Ley 4/1999 .

Al primer caso ---expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 por lo que la norma aplicable era la LRJPA en su redacción originaria--- se refieren, entre otras, las sentencias de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).

En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999 a determinados preceptos de la LRJPA, sirvan de muestra las sentencias de 29 de abril de 2006, RC nº 5036/2005 , 11 de mayo de 2006, RC n º 3024/2006 , 25 de mayo de 2009 RC nº 3046/06 y 5361/2006 y 28 de enero de 2009, RC nº 4043/05 .

En el caso examinado el expediente de deslinde de inicia por Resolución de 3 de febrero de 2000, de manera que resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en la indicada reforma por Ley 4/1999, que entró en vigor el 14 de abril de 1999 , lo que determina la posible caducidad del procedimiento, por cuanto como esta Sala ha venido declarando, por todas, Sentencia de 15 de junio de 2009, RC nº 3067/2006 , "existen diferencias relevantes en cuanto a la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la precitada sentencia de 28 de enero de 2009 , el artículo 44.2 LRJ-PAC, después de la reforma operada por Ley 4/1999 , no habla, como el anterior artículo 43.4 , de procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, de procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes" .

Por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, pues tales sentencias, además de no referirse a procedimientos de Clasificación de Vías Pecuarias sino de bienes de dominio público marítimo terrestre, parten de un presupuesto esencialmente distinto al del presente recurso, cual es que en esos supuestos no se aplicó la reforma de la LRJPA operada por la Ley 4/1999 .

QUINTO .- Distinta suerte debe correr el primero de los argumentos, el cual debe de ser estimado con base a las dos razones que exponemos a continuación:

  1. Porque la sentencia de instancia incide en error al afirmar que el plazo para dictar y notificar la Resolución aprobatoria de la clasificación era el plazo general de 6 meses previsto en el artículo 42.2 de la LRJPA ---conclusión a la que llega por la inexistencia de un plazo superior establecido en norma con rango formal de Ley, pues, según expresa la sentencia, la Ley 9/2001, de 1 de agosto , que amplió ese plazo a 18 meses no era aplicable, y, tampoco lo era el plazo de 18 meses previsto en el Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, de 5 de agosto , por insuficiente de rango normativo----, sin tener en cuenta que sí existía al momento de dictarse y notificarse la Resolución impugnada una norma con rango de Ley, cual era la Ley autonómica 17/1999, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que en su Capítulo VII ---que fue posteriormente derogado por la Ley 9/2001, de 12 de julio, y que entró en vigor el 1 de agosto de 2001 ---, contenía la adecuación de procedimientos administrativos a Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), y que, en su artículo 40 , establecía que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos incluidos en el Anexo de esta Ley sería el establecido para cada uno de ellos en dicho Anexo, en cuyo epígrafe 9.3 se contemplaba el plazo de 18 meses referido en el Decreto autonómico 155/98 para resolver y notificar en los procedimientos de Clasificación de Vías Pecuarias (plazo que se ha mantenido en la posterior Ley 9/2001, de 12 de julio ).

    Esta Ley autonómica 17/1999, de 28 de Diciembre , de Medidas Fiscales y Administrativas es aplicable al presente procedimiento de deslinde, que se inició en fecha 3 de febrero de 2000, es decir, después de la entrada en vigor de esta Ley andaluza, que tuvo lugar el 1 de Enero de 2000 .

    Por ello, acierta la sentencia al entender que no era aplicable la Ley 9/2001, de 12 de julio, que entró en vigor el 1 de agosto de 2001 , pero no en la consecuencia que de tal circunstancia extrae ---la caducidad del procedimiento---, pues sí era aplicable la Ley 17/1999, de 28 de diciembre , que, como ya conocemos, ya establecía el plazo de 18 meses.

    Establecido ese plazo por norma con rango de Ley (rango necesario para fijar un plazo máximo superior al de seis meses, según el artículo 42.2 de la Ley estatal 30/92 ), ninguna duda cabe de que su incumplimiento hubiera producido la caducidad del procedimiento, al establecerlo así su artículo 44.2, lo que no tuvo lugar porque cuando se notificó la Resolución, 30 de julio de 2001 , no había transcurrido el plazo de 18 meses, que finalizaba el 3 de agosto de 2001.

  2. Porque la Resolución se notificó dentro de plazo de 18 meses, en concreto, el 30 de julio de 2001, como acabamos de señalar.

    En efecto, de conformidad con los datos del expediente administrativo y de los documentos incorporados a los Autos, resultan los siguientes hechos:

    1. Que la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la Resolución de 24 de julio, aprobatoria de la Clasificación. El recurso se interpuso en fecha 30 de agosto de 2001. Conviene advertir que en dicho Recurso se indica textualmente " Que le ha sido notificada resolución dictada en el expediente de referencia [se refiere a la Clasificación de Vías Pecuarias en el término municipal de Valdelarco] y estimando , ..."; y en ese recurso de alzada no se alegó la caducidad del procedimiento, pues las alegaciones impugnatorias se centraron en (1) la inexistencia de notificación personal a todos los interesados; (2) la falta de constancia en el expediente de estudios previos sobre la existencia de las Vías; (3) la nulidad al dictarse la conservación de trámites del expediente anteriormente caducado; (4) la nulidad del Reglamento andaluz de Vías Pecuarias; y (5) la inexistencia de base documental acreditativa de la existencia de las Vías Clasificadas.

    2. Ya en vía jurisdiccional, en el escrito de demanda la actora alegó, por primera vez, la caducidad del procedimiento y para ello adujo que la Resolución impugnada, de 24 de julio de 2001 se publicó en el BOJA el 23 de agosto de 2001, señalando textualmente que " si bien no consta en el expediente el acuse de recibo de la notificación, es lo cierto que, en cualquier caso, mi mandante interpuso el oportuno Recurso de Alzada, subsanando así cualquier defecto en orden a la eficacia del acto, con fecha 30 de agosto de 2001 ".

    3. Sucede, sin embargo, que en su escrito de contestación a la demanda, la Administración alegó que la Resolución aprobatoria de la Clasificación se notificó personalmente a la actora con fecha 30 de julio de 2001, aportando copia del Servicio de Correos en que contiene los datos del receptor, su D.N.I. y la fecha de entrega, sin que tal alegación fuera rechazada o puesta en tela de juicio por la demandante, de forma tal que ni propuso prueba tendente a desvirtuar tal alegación ni fue negada en el escrito de conclusiones, que guardó silencio sobre tal alegación y simplemente se limitó a indicar que el dies ad quem para apreciar la caducidad debía ser el de publicación en el BOJA.

    Procede pues estimar el motivo al haberse notificado la resolución dentro de plazo.

    SEXTO.- La estimación del motivo determina que debamos resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y, con ello, a examinar la totalidad de las alegaciones impugnatorias esgrimidas por la parte demandante, toda vez que la Sala de instancia, en su sentencia, se limitó a acoger la caducidad sin extender su juicio al resto de las cuestiones suscitadas en la demanda.

    Antes del examen de cada uno de los motivos de impugnación debemos advertir que tales cuestiones son esencialmente idénticas a las suscitadas en los recursos contencioso administrativo 767/2005 y 117/2006, interpuestos también por la misma entidad recurrente "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" y tramitados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede de Sevilla, resueltos por sentencias de fecha 28 de marzo de 2008 y 30 de junio de 2008 , respectivamente, que fueron casadas y anuladas por Sentencias de esta Sala al resolver los Recurso de Casación 2377/2008 y 4435/2008 , interpuestos por la JUNTA DE ANDALUCIA.

    Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en nuestras sentencias antes referidas.

    Con este punto de partida, en su escrito de demanda la entidad "Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores ---Asaja--- Huelva" solicitó dejar sin efecto las resoluciones impugnadas, además de por la caducidad del procedimiento, cuestión ésta ya resuelta, por los siguientes motivos:

    Primero . Inexistencia de notificación personal a los propietarios, infringiendo con ello los artículos 58.1 de la LRJPA, y 14.2 y 14.3 del Reglamento Andaluz de Vías Pecuarias, aprobado por Decreto 155/1998, de 5 de agosto , por falta de notificación individual a los propietarios de terrenos colindantes con la vía pecuaria, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la Resolución por aplicación de la causa prevista en el artículo 62.1.e) de la LRJPA , no pudiendo entenderse suplida esta obligación con la publicación y no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 59.5.a) de la misma LRJPA , y nulidad el Acta de Recorrido de la vía pecuaria pues la falta de notificación a los propietarios deriva que estos no han prestado su consentimiento ni aprobación a la ocupación de sus fincas, lo que priva de eficacia a la indicada Acta.

    Segundo . Inexistencia de las vías pecuarias Clasificadas, vulnerando lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias , y el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 5 de agosto , no habiendo acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas.

    SEPTIMO .- La Letrada de la Administración Autonómica en su escrito de contestación a esta demanda, además de negar la caducidad del procedimiento, se opuso a ella en base a los siguientes argumentos:

    Primero . Haber sido notificada la Asociación de todos los trámites del procedimiento de Clasificación, careciendo de legitimación para alegar indefensión de terceros, en este caso de los propietarios colindantes por ausencia de notificación, pues, según la jurisprudencia, la indefensión por omisión de trámites sólo puede alegarla la persona que la padece.

    Segundo . De la valoración conjunta de la prueba obrante al expediente administrativo se desprende la existencia de las vías pecuarias Clasificadas.

    OCTAVO .- Empezando por la alegada falta de notificación a los propietarios colindantes, asiste la razón a la Junta de Andalucía cuando denuncia la falta de legitimación de la Asociación demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

    Sobre esta concreta cuestión nos hemos pronunciado en la STS de 6 de julio de 2009 (RC 3341/2008 ), también concerniente a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, en la de 30 de septiembre de 2009 (RC nº 3231 / 2006), y, en las más recientes de 30 de septiembre de 2011, que resuelven los RC 2377/2008 y RC 4435/2008 ---en el que las partes procesales enfrentadas eran las mismas que en el presente recurso---; SSTS donde expusimos unas consideraciones que pasamos a transcribir por ser, mutatis mutandis , plenamente aplicables a este caso que ahora nos ocupa:

    "La primera alegación no puede prosperar, pues asiste la razón a la Administración demandada cuando invoca la falta de legitimación de la Asociación actora para sostenerla.

    No ignoramos que el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados; (artículo 14.2 ) añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente ... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente".

    Ahora bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos; aun así, no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997 , y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él.

    Y así ocurre en este caso, pues la Asociación recurrente no dice haber sufrido personalmente los efectos de una indebida comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta que intervino activamente en dicho expediente), por lo que desde su perspectiva propia e individual no se le originó a ella misma ninguna indefensión. Tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses; por lo que sería a esos terceros a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad".

    NOVENO .- Finalmente, respecto de la cuestión de fondo suscitada en la demanda ---la inexistencia de las Vías Pecuarias Clasificadas por no haber acreditado la Administración, a la que incumbía la carga de la prueba, la existencia de las mismas---, debemos señalar que tal alegación no puede prosperar.

    La Asociación demandante aduce que no ha quedado acreditada la existencia de las dos vías pecuarias ---Cordel de las Huelvas y Vereda de Sevilla--- en el término municipal de Valdelarco (Huelva), pero el examen del expediente prueba que la Administración no basó su decisión en un acto de puro voluntarismo, constando diversos actos de instrucción encaminados a determinar la existencia y trazado de las vías finalmente clasificadas, siendo la Clasificación el resultado de la consulta realizada por la Administración a diferentes archivos y fondos documentales para probar la existencia de las Vías Clasificadas, entre los que figuran el Archivo Histórico Nacional, Sección Mesta, Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional; Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva; Archivo Histórico Provincial de Huelva; Archivo Municipal de Valdelarco y Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, así como la información aportada en el acto de reconocimiento por los prácticos del lugar designados por el Ayuntamiento, D. Victoriano y D. Marco Antonio . Debiendo añadirse a ello el análisis de la red de vías pecuarias clasificadas o en fase de clasificación, tanto en el término comarcal como provincial, a efectos de la continuidad de tales Vías con las ya Clasificadas en otros términos municipales colindantes (Galaroza, La Nava, Cumbres Mayores, Cortelazor, Fuenteheridos y Los Marines).

    Frente a tal bagaje probatorio, la actora no aportó ninguna prueba eficaz para contrarrestar esos datos, pues aun cuando en su demanda pidió el recibimiento a prueba del proceso, y la Sala accedió a recibirlo, en su escrito de proposición se limitó a adjuntar planos de los municipios de Beas y Niebla, (Huelva), documentos 2 y 3, en los que sí se contiene el trazado de las Vías Pecuarias existentes en dichos términos municipales, y planos catastrales del municipio de Beas, documentos 4, 5 y 6, en los que también aparecen dibujadas las Vías Pecuarias existentes en ese municipio, prueba documental que no puede rebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración, pues el hecho de que en otros municipios figuren en el Catastro o en otro tipo de planos grafiadas Vías Pecuarias lo único que reflejan es que en esos municipios sí existen tales vías, pero nada dicen acerca de la existencia o no en otro tipo de municipios.

    DECIMO .- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, ni existen razones que aconsejen hacerle respecto de las de instancia. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ).

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al Recurso de Casación 225/2009 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, de fecha 30 de octubre de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo 570/2002 y, en consecuencia:

  1. .- Revocamos, casamos y anulamos dicha sentencia.

  2. .- Desestimamos el Recurso Contencioso-administrativo 570/02 interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES ASAJA HUELVA" contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 25 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de 24 de julio de 2001, dictada por la Secretaria General Técnica de la Citada Consejería, en el expediente VP 95/01, que aprobó la Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Valdelarco (Huelva).

  3. .- No hacemos condena en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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