STS, 9 de Diciembre de 2011

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2011:8410
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Ribaforada, representado por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de marzo de 2010, dictada en el Recurso de Apelación número 57/2010 , en materia de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la entidad mercantil Otras Producciones de Energía, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona, con fecha 26 de octubre de 2009 y en el Recurso Contencioso-Administrativo número 184/2008, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que debo desestimar como desestimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de Otras Producciones de Energía, S.L. contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la resolución del Ayuntamiento de Ribaforada por la que se desestima la solicitud de la actora de que se calculase el Impuesto de Construcciones e Instalaciones y Obras (ICIO), teniendo en consideración únicamente el presupuesto de obra civil, y por la cual se ratifica la liquidación del citado impuesto por importe de 104.674,84 euros en virtud de la licencia otorgada a la actora para la ampliación del parque solar sito en La Dehesa, parcelas 409 a 417, es conforme a Derecho; sin costas.".

SEGUNDO

Efectuado recurso contra la anterior resolución por la entidad Otras Producciones de Energía, S.L., la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Navarra, del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, con fecha 31 de marzo de 2010 y en el Recurso de Apelación número 57/2010, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: 1º.- Estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Otras Producciones de Energía, S.L. contra la sentencia número 327/2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pamplona con fecha 26 de octubre de 2009, en el procedimiento ordinario número 184/2008 . 2º.- Revocando dicha sentencia, la que dejamos sin ningún valor ni efecto. 3º.- Anulando el acuerdo impugnado del Ayuntamiento de Ribaforada, sobre liquidación en concepto de ICIO, 4º.- Declarando el derecho que asiste a la recurrente a que le sea girada nueva liquidación atinente exclusivamente al coste de la obra civil realizada. 5º.- No se hace condena en las costas.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Ribaforada preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición por el que pide que se declare la siguiente doctrina legal: Que se declare que siendo los equipos necesarios para la captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica (módulos fotovoltaicos, seguidores e inversores) indispensables para el funcionamiento del parque solar, formando estos parte del proyecto para el que se solicitó y obtuvo, en su caso, la licencia de obras o urbanística, e incorporándose los mismos a la instalación del parque con vocación de permanencia, debe formar parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía solar como parte integrante del coste real y efectivo de la instalación (al igual que lo ha declarado esa Sala en relación con los parques eólicos en su sentencia de 14 de mayo de 2010 , dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley 22/2009 ). Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se fije la doctrina legal expuesta.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribaforada, la sentencia de 31 de marzo de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se estimó el Recurso de Apelación número 57/2010 formulado por la representación de la entidad Otras Producciones de Energía, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Pamplona número 1, en el procedimiento 184/2008 , y por la que, en definitiva, se anuló la liquidación impugnada por el concepto de ICIO a fin de que la base de dicha liquidación se ajustara "exclusivamente al coste de la obra civil realizada".

No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Ribaforada interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Como el Ministerio Fiscal apunta:

  1. En primer lugar, podría resultar cuestionable la aplicación al caso de autos del artículo 102.1 de la vigente LHL estatal respecto del que se solicita la fijación de la doctrina legal, toda vez que, de modo específico para la Comunidad Foral de Navarra, rige la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales , estableciendo, de modo más concreto, el Capítulo V del Título II de la mencionada Ley una regulación detallada del ICIO; al respecto, el artículo 170.1 de la mencionada Ley señala que "la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", esto es con una redacción coincidente a la de la norma estatal.

    La sentencia impugnada, de modo específico (Fundamento Jurídico Primero), alude precisamente al hecho imponible que viene regulado en el artículo 167.1 de dicha Ley Foral , por lo que es evidente que la Sala ha procedido a la aplicación de esta normativa legal autonómica para resolver el supuesto y no ha acudido a la Ley estatal para hacerlo.

    Tal circunstancia determinaría la inadmisibilidad del recurso toda vez que la norma determinante del fallo no habría sido el artículo 102.1 de la LHL estatal, sino el correlativo autonómico 170.1 de la Ley Foral 2/1995, incumpliéndose de este modo la exigencia establecida en el artículo 100.2 LJCA.

    Puede superarse este inicial obstáculo procesal teniendo en cuenta que la normativa estatal rige al respecto como supletoria de la autonómica en todo aquello que no venga específicamente regulado en la misma y a tal efecto hay que tener en cuenta que la norma estatal, a diferencia de la autonómica, aporta un concepto de interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por coste real y efectivo de la obra precisando que "se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla".

    Pues bien, en la medida en que la norma estatal completa la regulación del concepto autonómico de base imponible que viene establecido en la Ley Foral y de que, particularmente, todo el eje central de la discusión, radica en la interpretación de los términos coste real y efectivo, que ya vienen aclarados por el artículo 102.1 LHL , de aplicación supletoria, habrá que referirlo a la necesidad de fijar doctrina legal en relación con lo que haya de entenderse por "coste de ejecución material de aquélla" que es precisamente lo que, en el supuesto de autos, sirvió al Tribunal de instancia para excluir de la fijación de la base imponible del ICIO aquellas instalaciones y maquinarias incorporadas al parque solar que no integraran en sentido estricto el concepto de obra civil.

    Por tanto, desde esta única perspectiva sería posible superar la causa de inadmisibilidad que se ha sugerido por el Ministerio Fiscal.

  2. Y, en segundo término, habría que añadir a la anterior una segunda consideración previa que tiene que ver con la necesidad de fijar doctrina legal sobre una cuestión que ha sido ya objeto de resolución en un Recurso de Casación en Interés de Ley anterior, pues la Sala, en su STS de 14 de mayo de 2010 , Recurso de Casación en Interés de Ley número 22/2009 , ya ha tenido ocasión de fijar doctrina legal sobre el ámbito de la base imponible del ICIO en relación con obras y construcciones de instalaciones de generación de energía eléctrica y aunque viene referido a las estructuras de parques eólicos, la doctrina que se ha establecido en dicha sentencia consideramos que es también de plena aplicación interpretativa a supuestos de los parques solares, toda vez que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía y la doctrina establecida es de expresión tan amplia que permite acoger a unos y otros supuestos al haber señalado que se incluirá dentro de la base imponible de este impuesto "el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada.".

TERCERO

Resulta, sin embargo, que la problemática planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2011 , Recurso de Casación en Interés de Ley 102/2010 , en cuyo fundamento segundo se afirma: "Esta Sala, en relación con los elementos que integran la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos, sentó doctrina legal en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 (recurso 22/2009 ), que citan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, en el sentido de que: <<Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada>>.

Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.

Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación.".

CUARTO

Lo razonado determina la improcedencia de declarar una doctrina que ya ha sido formulada por la Sala. Lo dicho determina que el proceso enjuiciado debe ser declarado sin objeto y sin que resulte procedente la imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar sin objeto el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribaforada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de marzo de 2010, dictada en el Recurso de Apelación número 57/2010 . Sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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