STSJ Navarra 177/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2010:241
Número de Recurso57/2010
ProcedimientoROLLO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº 177/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a treinta y uno de marzo dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000057/2010 interpuesto contra la Sentencia nº 327/09, de 26/10/09, desestimatoria de recurso interpuesto contra Resolución de fecha 20/10/08, del Ayto. de Ribaforada, que desestima solicitud de proceder al cálculo de impuesto de construcciones é instalaciones y obras (ICIO), teniendo en consideración únicamente el presupuesto de obra civil, y que ratifica la liquidación del citado impuesto por importe de 104.674,84# correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento ordinario 0000184/2008 - 00 y siendo partes como apelante OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGIA, SL representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Abogado D. Luis Beloso Gridilla y como apelado AYUNTAMIENTO DE RIBAFORADA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por la Letrada Dª Maria Pilar Ollo Luri.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de Octubre de 2009 se dictó la Sentencia nº 327/2009 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS, en nombre y representación de OTRAS PRODUCCIONES DE ENERGIA, SL contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución del Ayuntamiento de Ribaforada por la que se desestima la solicitud de la actora de que se calculase el impuesto de construcciones e instalaciones y obras (ICIO), teniendo en consideración únicamente el presupuesto de obra civil, y por la cual se ratifica la liquidación del citado impuesto por importe de 104.674,84 euros en virtud de la licencia otorgada a la actora para la ampliación del parque solar sito en La Dehesa, parcelas 409 a 417, es conforme a derecho"

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30 de Marzo de 2010. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En liquidación practicada y girada por el hoy Ayuntamiento apelado a la entidad entonces actora y ahora apelante, en concepto de impuesto municipal por construcciones instalaciones y obras, (ICIO), la sentencia de instancia entiende y determina que tal impuesto (que recae en concreto sobre la ampliación de un parque solar) abarca no solo la obra civil en sí realizada sobre el terreno que sustenta ese parque solar, sino también los demás elementos e instalaciones que aparecen en la totalidad del proyecto (paneles solares).

El núcleo de la temática planteada se halla en determinar cual sea el alcance que deba y debe darse a la definición del hecho imponible que contiene el art. 167 de la Ley Foral de Haciendas Locales (de Navarra ) por cuya virtud : "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que la que se exige a la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, siempre que su expedición o el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local, corresponda al Ayuntamiento de la imposición."

La postura de ambas partes es antagónica, lógico es, entendiendo la entidad apelante que el impuesto puede abarcar y abarca únicamente, dado el tipo de instalación, solo a la obra civil y no a los elementos desmontables que se instalan sobre la misma, paneles solares, para generar energía eléctrica. La parte apelada, en conjunción con la sentencia de instancia, considera que este impuesto abarca el total presupuesto del proyecto: obra y elementos instalados sobre la misma.

SEGUNDO

Es doctrina ya inveterada la que sostiene que el ICIO, en cuanto grava la capacidad económica del sujeto pasivo en el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, no alcanza en su concepto, el hecho imponible, a la maquinaria y elementos ajenos a la obra civil, por mucho que se instalen sobre la misma; es decir se distingue entre obra civil y elementos independientes de ella. De la misma forma, a la hora de determinar el alcance del ICIO, hay que depurar de que tipo de obra se trata, pues no es lo mismo el de una compleja como un edificio con sus elementos "estructurales", indisolublemente a él unidos, para con otra de naturaleza distinta, como sea una fabril, térmica, eólica, solar... por poner alguno de los ejemplos más comunes que dan lugar a esta problemática.

De todas formas, ante un parque solar nos encontramos, con una clara diferenciación: la obra civil y los paneles. Y es en esta materia, decimos, y en su semejanza, donde la doctrina y jurisprudencia es inveterada. Doctrina que, por cierto, es contraria a la tesis mantenida por la sentencia de instancia según reiteradas resoluciones jurisprudenciales que a continuación vamos a reproducir para mayor inteligencia del asunto; e incluso las propias sentencias invocadas en la de instancia que ahora examinamos, tienen una lectura muy distinta, un contenido y un valor muy diversos a la conclusión que de ellas extrae la juzgadora de tal instancia.

TERCERO

Veamos la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia con sede en Burgos, de fecha 2 de octubre de 2009 ; dice así:

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Burgos que después de precisar cual es la controversia que se plantea, determinar que conceptos ha de incluirse en la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras devengado como consecuencia de la instalación de un parque eólico para la producción de energía eléctrica, indica, que haciendo suyo el criterio recogido en una Sentencia de al Sala de lo Contencioso Administrativo de la Coruña que trascribe, han incluirse dentro de la base del impuesto indicado los conceptos derivados de los aerogeneradores, las instalaciones de energía eléctrica, la torre metereológica por ser elementos esenciales para la existencia y funcionamiento del parque, a la vez que se incluyen dentro del proyecto presentado para la obtención de la licencia, así como el estudio de seguridad y salud laboral que forma parte del proyecto.

Frente a dicha sentencia se opone por la parte inicialmente demanda que existe infracción del art. 102 de la LHL EDL 1988/14026 aprobada por el RDLeg 2/2004 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y desarrolla, entendiendo que debe quedar fuera de la Base imponible el Estudio de Seguridad y Salud Laboral, los Aerogeneradores, la Torre metereológica y otras instalaciones eléctricas, alegando a continuación la doctrina al respecto del Tribunal Supremo y de diversos Tribunales Superiores de Justicia para terminar poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sala de Galicia recoge un criterio que no es unánime dentro del mismo tribunal, para finalmente recoger los conceptos y cantidades que considera deben incluirse en la base imponible del impuesto.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Corporación demandada.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos de la sentencia recurrida en la medida en que son contrarios a criterio que ha venido estableciendo con reiteración esta Sala en supuestos similares relativos a la instalación de aerogeneradores, en sentencias como la de 4 de abril de 2000 . En la que deciamos: "esta Sala de 27 de septiembre de 1999 y reiterada en la sentencia de 24 de marzo de 2000 cuyos pronunciamientos en atención al principio de unidad de doctrina, como garantia del de Seguridad Juridica e Igualdad que consagran los artículos 9 y 14 de la Constitución EDL 1978/3879 . Partiendo de base de que en el presente caso no se ha incluido en la base imponible del impuesto, ni los honorarios técnicos, gastos generales, ni el Beneficio Industrial, de conformidad con lo establecido por reiterada doctrina jurisprudencial, queda por dilucidar si la base imponible debe estar constituida únicamente por el importe de la obra civil ejecutada, como entiende la sentencia de instancia, o si la misma ha de comprender, también, el importe de la maquinaria destinada a instalarse en ella.

Para resolver esta cuestión, es preciso señalar que conforme al artículo 103.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la base imponible del impuesto en cuestión está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, habiendo recaído una reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la determinación de las partidas que deben integrarse en el expresado concepto de "coste real y efectivo", siendo de citar, entre otras, las de 16 de enero, 15 y 27 de febrero de 1995, 1019 y 1384), afirmándose en esta última que " puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho...

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