STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4244/08, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 8 de enero de 2008, dictada en el recurso 165/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas , sobre justiprecio, en el que intervienen como parte recurrida la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas, en representación de D. Anselmo y Doña Custodia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia el 8 de enero de 2008 , que fue aclarada por auto de 28 de abril de 2008, cuyo fallo contiene los siguientes pronunciamientos:

Estimar parcialmente el recurso número 165/2005 interpuesto por la Procuradora doña Ángeles Rivas Conejo, actuando en nombre y representación del matrimonio formado por don Anselmo y doña Custodia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de abril de 2005 que revocamos en cuanto la fijación del justiprecio del suelo que se determinará en ejecución de sentencia. Sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado manifestando su intención de interponer recurso de casación y, por providencia de 21 de julio de 2008, se tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 2008, presentó el Abogado del Estado escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponerse los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se declare la conformidad a derecho del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 25 de abril de 2005, sobre valoración de la finca NUM000 (expte. NUM001 ).

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 10 de julio de 2009, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia el 8 de enero de 2008 , por la que revocó la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre fijación del justiprecio de la finca a que se refería el recurso, que se determinará en ejecución de sentencia.

El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de abril de 2005 , determinó el justiprecio de la finca NUM000 (expediente NUM001 ), expropiada para la ejecución por AENA de las obras del Plan Director del Aeropuerto de Fuerteventura, en el término municipal de Puerto del Rosario (Fuerteventura).

Se trata de una finca con una superficie de 865 m², en la que existe una edificación destinada a bar y restaurante en la planta baja, con vivienda en la planta superior, y dos edificaciones auxiliares destinadas a carbonera y garaje.

La propiedad y AENA valoraron el inmueble en sus respectivas hojas de aprecio en las cantidades de 1.027.840,04 euros y 519.105,23 euros, y el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en esta última cantidad, valorando el suelo rústico, a razón de 6,59 €/m².

Disconforme con el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la propiedad interpuso recurso contencioso administrativo, que fue estimado parcialmente por la sentencia de la Sala del TSJ de Canarias con sede de Las Palmas objeto de este recurso de casación. De conformidad con la sentencia impugnada, la disconformidad del recurrente se refería a la valoración del suelo como rústico y a la denegación de indemnización por pérdida de beneficios, fondo comercial o lucro cesante, y el fallo estimatorio parcial de la sentencia impugnada se limitó a la fijación del justiprecio del suelo, que anuló y acordó su determinación en ejecución de sentencia, confirmando en lo demás el Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en 4 motivos: 1) el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infringir la sentencia recurrida los artículos 24 y 120.3 CE, porque no tiene motivación suficiente que justifique su decisión, 2 ) el motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/1998, 3) el motivo tercero , también por la letra d) del artículo 88.1 LJCA , por haber realizado la sentencia impugnada una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC y la jurisprudencia que se cita, y 4 ) igualmente al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por vulneración por la sentencia impugnada del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con los artículos 25 y 25 de la ley 6/1998 .

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación del Abogado del Estado denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada.

La exigencia de motivación de las sentencias, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras muchas en la STC 17/2009 , no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

La cuestión de la suficiencia de la motivación requiere examinar el caso concreto, para decidir a la vista de las circunstancias concurrentes si está o no cumplido ese requisito de razonamiento de los criterios que fundamentan la decisión.

En el presente caso la Sala de instancia delimita las cuestiones a analizar y, por lo que se refiere al punto de la valoración del suelo, indica que fue valorado por el Jurado como suelo rústico y que de acuerdo con los artículos 23 y 25 de la ley 6/98 el suelo debe ser valorado conforme a su clasificación urbanística. Seguidamente cita la sentencia, en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Octavo, diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia sobre la consideración de los aeropuertos como sistemas generales de comunicaciones, que tanto desde el punto de vista material como formal "crean ciudad", por lo que en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas generales mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, y tras las anteriores consideraciones, concluye de forma clara en el Fundamento de Derecho Noveno que "por tanto la clasificación del suelo es la de urbanizable".

A la vista de lo anterior, el motivo de casación no puede prosperar, pues la sentencia impugnada explica las razones por las que rechaza la valoración del suelo realizada por el Jurado, que consistieron en que el suelo no puede valorarse como rústico, sino que ha de valorarse como urbanizable, en base a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que igualmente recoge en su fundamentación.

La propia exposición de este motivo desarrollada en el escrito de interposición del recurso, abunda en la conclusión de que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, pues el Abogado del Estado critica la selección de los criterios jurisprudenciales efectuada por la sentencia impugnada, por no ser aplicables al presente caso, lo que muestra una divergencia entre las partes en los criterios jurídicos que deben fundamentar la decisión del caso, que es cuestión distinta y contradictoria con la falta de motivación que se invoca.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, el Abogado del Estado considera que la sentencia impugnada, al considerar que el suelo expropiado debe valorarse como urbanizable, ha infringido los artículos 23 y 25 de la ley 6/1998 , sin que sea aplicable la doctrina de sistemas generales, pues no se ha articulado prueba para acreditar que la infraestructura ejecutada contribuya a la creación de ciudad.

Esta cuestión ha sido resuelta en nuestra sentencia de 5 de abril de 2011 (recurso 6041/2007 ), que se refería a otras fincas incluidas en el mismo proyecto de expropiación del Plan Director del Aeropuerto de Fuerteventura, ubicadas en la misma zona de El Matorral, y que, igual que sucede en el caso presente, el Jurado Provincial de Expropiación valoró como suelo rústico, a razón de 6,59 €/m², lo que rechazó la Sala por estimar que debía valorarse como urbanizable por tratarse de un sistema general creador de ciudad.

Por motivos de unidad de criterio seguimos lo razonado en la indicada sentencia precedente:

TERCERO.-La sentencia de instancia, partiendo de la premisa de que los aeropuertos siempre contribuyen a crear ciudad, entiende que se trata de un sistema general dotacional y que el suelo debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase, sin tener en cuenta si, en el presente caso, realmente el aeropuerto de Fuerteventura sirve para crear o no ciudad; cuestión de la que la sentencia de instancia prescinde en su totalidad.

A tal efecto, es necesario determinar si se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo, ya que no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad.

Ello es lo que ocurre en el presente caso, dado que la finalidad del aeropuerto es prestar un servicio a la totalidad de la isla y no a una ciudad determinada.

En tal sentido, ni por el lugar donde ha sido construido (una pequeña localidad), ni por la finalidad de tal infraestructura, ha quedado acreditado que el aeropuerto de Fuerteventura sirva para crear ciudad, por lo que no es conforme a derecho la aplicación automática de la doctrina sobre sistemas generales dotacionales en relación a construcción de tales infraestructuras.

CUARTO.-En segundo lugar, no es correcta la aplicación que la sentencia de instancia hace de la doctrina de esta Sala en relación a naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones, recogida, entre otras en sentencias de 16 de diciembre de 2008 , 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y, por remisión de las mismas, en sentencias - entre otras- de 17 de diciembre de 2004 , 18 y 19 de enero ó 16 y 17 de febrero de 2005 , ya que dichas infraestructuras únicamente comparten dicha naturaleza en la medida en que contribuyan a crear ciudad.

En tal sentido conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010 , recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 294/09 en la que, en relación al aeropuerto provincial de Castellón, se dijo:

"(...) Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable."

Todo ello resulta perfectamente aplicable al presente caso, sin que del material probatorio recogido en las actuaciones se desprendan datos específicos que conduzcan a una solución distinta.

En aplicación de las razones que se acaban de exponer, procede acoger el segundo motivo del recurso de casación lo que hace innecesario el examen de los motivos tercero y cuarto del recurso, que se refieren a la misma cuestión examinada de la valoración como urbanizable de la finca expropiada.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 95.2.d) LJCA , la estimación del segundo motivo del recurso nos lleva a casar la sentencia impugnada y a resolver conforme a derecho dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Debemos desestimar el recurso contencioso administrativo en su impugnación de la valoración del suelo efectuada por el jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al no resultar aplicable la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, por falta de acreditación de que las obras de ampliación del aeropuerto sirvan para crear ciudad, en los términos razonados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demanda relativas a la valoración del suelo como urbano, por contar la finca con algunos servicios, pues es doctrina que esta Sala ha declarado con reiteración, así en la sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8596/2004 ) y 3 de febrero de 2010 (5334/01), y en las que en ellas se citan, que si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal, de acuerdo con el artículo 8.a) de la ley 6/1998 , de suerte que no queda al arbitrio de la Administración planificadora, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, sin embargo, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, no sólo resultan necesarias las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que es preciso que las mismas posean las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes, y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del entramado urbanístico ya existente, lo que no está tampoco acreditado en este caso de obras de ampliación del aeropuerto de Fuerteventura.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imposición de las costas del mismo, de conformidad con la regla 2ª del artículo 139 LJCA .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación 4244/08, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 8 de enero de 2008, recaída en el recurso 165/05 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Doña Custodia contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de abril de 2005 (expediente NUM001 ).

TERCERO

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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