STS, 5 de Abril de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:1949
Número de Recurso6041/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6041/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 10/05 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de González y Bordón contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos por no ser ajustado a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 1.172.803, 08 euros, mas el 5% de afección e intereses legales. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 6 de noviembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo y plena confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2008, se concede a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de marzo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 1 de julio de 2004 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 042, clasificada como suelo no urbanizable, afectada por el proyecto de expropiación: expediente nº 1303 "Plan Director del Aeropuerto de Fuerteventura", acordando un justiprecio de 191.497,16 €.

La resolución del Jurado Provincial, tras determinar que se trataba de un suelo no urbanizable, procedió a valorar la finca expropiada, a razón de 6,59 €/m2, en 191.497,16 €.

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala de instancia mantiene la naturaleza de sistema general creador de ciudad que tienen los sistemas de comunicaciones como los aeropuertos, que es indiferente que la instalación se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico y que la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente ya que en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase.

SEGUNDO

Se interpone el recurso de casación por el Abogado del Estado en base a un único motivo:

  1. ) Al amparo del art. 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, se denuncia infracción de los artículos 36 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que la sentencia dictada por la Sala de instancia, al valorar el suelo como urbanizable, toma en cuenta para la fijación del justiprecio, las plusvalías que se derivan del proyecto de obras que da lugar a la expropiación; y todo ello partiendo de que la finca expropiada está clasificada como suelo rústico y que su afectación a un sistema general se produce única y exclusivamente como consecuencia del proyecto de obras que da lugar a la expropiación, circunstancia ésta que no puede ser tenida en cuenta a la hora de fijar el justiprecio por tratarse de una expropiación no urbanística.

TERCERO

La sentencia de instancia, partiendo de la premisa de que los aeropuertos siempre contribuyen a crear ciudad, entiende que se trata de un sistema general dotacional y que el suelo debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase, sin tener en cuenta si, en el presente caso, realmente el aeropuerto de Fuerteventura sirve para crear o no ciudad; cuestión de la que la sentencia de instancia prescinde en su totalidad.

A tal efecto, es necesario determinar si se está efectivamente en presencia de un sistema general que se integra en la malla urbana o, de alguna manera, es condición para el desarrollo urbano o consecuencia del mismo, ya que no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad. Ello es lo que ocurre en el presente caso, dado que la finalidad del aeropuerto es prestar un servicio a la totalidad de la isla y no a una ciudad determinada. En tal sentido, ni por el lugar donde ha sido construido (una pequeña localidad), ni por la finalidad de tal infraestructura, ha quedado acreditado que el aeropuerto de Fuerteventura sirva para crear ciudad, por lo que no es conforme a derecho la aplicación automática de la doctrina sobre sistemas generales dotacionales en relación a construcción de tales infraestructuras.

CUARTO

En segundo lugar, no es correcta la aplicación que la sentencia de instancia hace de la doctrina de esta Sala en relación a naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones, recogida, entre otras en sentencias de 16 de diciembre de 2008 , 22 de abril de 2005 y 6 de junio de 2005 y, por remisión de las mismas, en sentencias - entre otras- de 17 de diciembre de 2004 , 18 y 19 de enero ó 16 y 17 de febrero de 2005 , ya que dichas infraestructuras únicamente comparten dicha naturaleza en la medida en que contribuyan a crear ciudad.

En tal sentido conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2010, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 294/09 en la que, en relación al aeropuerto provincial de Castellón, se dijo:

"(...) Dicho todo esto, no cabe ignorar que existe la posibilidad de que ciertos aeropuertos, por su ubicación y por la finalidad para la que han sido construidos, no contribuyan a crear ciudad en el sentido arriba expuesto. Puede haber aeropuertos que no estén específicamente vinculados a una determinada ciudad o área metropolitana. Si esto ocurriera, habría que concluir que, como excepción a la regla general, ese aeropuerto no es una infraestructura que ayuda a la expansión de la ciudad y, por tanto, los terrenos rústicos expropiados para su construcción no habrán de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase.

Conviene observar, a mayor abundamiento, que precisamente por su peculiar ubicación, no existe la expectativa razonable de que la construcción del nuevo aeropuerto traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable; y, siendo esto así, no hay riesgo de que se produzca una rotura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es - no hay que olvidarlo- la razón de ser última de la jurisprudencia que obliga a valorar como suelo urbanizable los terrenos rústicos expropiados para la realización de sistemas generales que crean ciudad. Dicho de otra manera, la finalidad perseguida por esa jurisprudencia es evitar que personas cuyos terrenos han sido expropiados e indemnizados como suelo no urbanizable vean más tarde que, como consecuencia de la infraestructura que legitimó la expropiación, los terrenos próximos se transforman en suelo urbanizable con el consiguiente enriquecimiento de sus propietarios: si la infraestructura está llamada a modificar todo el entorno, el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados de la ordenación territorial exige que de dicha modificación se beneficien también los expropiados, y no sólo los propietarios de otros terrenos de la zona que no se vieron afectados por la expropiación. Dado que en el presente caso, por las razones antes expuestas, no hay riesgo de desequilibrio en la distribución de los beneficios y cargas derivados de la construcción del nuevo aeropuerto, no hay razón para valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable ."

Todo ello resulta perfectamente aplicable al presente caso, sin que del material probatorio recogido en las actuaciones se desprendan datos específicos que conduzcan a una solución distinta.

Por ello, el motivo de impugnación planteado por el Abogado del Estado debe ser estimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el recurso 10/05 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-admnistrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil González y Bordón S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 1 de julio de 2004.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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