STS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:8390
Número de Recurso377/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue dictada el 5 de diciembre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 1270/2004 .

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá siendo partes recurridas la Administración General del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Agulla Lanza, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha conocido del recurso número 1270/2004, promovido por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la desestimación presunta del requerimiento formulado el 22 de octubre de 2004 , de anulación de la Resolución del Director General de la Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre del mismo año, por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la tercera pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona y de sus calles de rodaje asociadas a partir del 30 de septiembre de 2004.

El Ayuntamiento de Gavà sostenía que se había autorizado la puesta en marcha de la tercera pista sin que se hubieran adoptado todas las medidas exigidas por la declaración de impacto ambiental (en adelante DIA) sobre el proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona de 9 de enero de 2002 (BOE de 18 de enero de 2002) en especial las establecidas en su condición 3ª y entendía que así quedaba probado por las medidas exigidas en la proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 (Boletín del Congreso de los Diputados núm. 170, de 15 de marzo ) referente a la adopción, en el plazo de tres meses, de todas y cada una de las medidas correctoras establecidas en la DIA. Invocaba una vulneración de los derechos fundamentales de una parte de la población de Gavà reconocidos en los artículos. 15 y 18.1 y 2 de la Constitución, al verse sometidos los mismos a una continuada exposición de niveles de ruido intenso con claro peligro para su salud e intromisión en su intimidad personal y familiar.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, y codemandada la entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que desestimando el recurso contencioso administrativo número 1270/04, interpuesto en escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavà, contra la desestimación presunta del requerimiento (formulado el 22 de octubre de 2004) de anulación de la Resolución del Director General de la Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre del mismo año, por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona, (conocida como tercera pista) y sus calles de rodaje asociadas a partir del día 30 del mismo año, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

TERCERO .- La Sala reconoce legitimación al Ayuntamiento para impugnar la resolución impugnada en una exposición favorable al principio pro actione en materia medioambiental, teniendo en cuenta las competencias que en materia de medio ambiente tienen los Ayuntamientos.

Considera que la contaminación acústica es materia fronteriza entre el medio ambiente y la salud, materia sobre la que también ostentan competencias los Entes Locales; que la protección ambiental constituye una piedra angular de todo el sistema normativo de la Comunidad Europea, vinculando la lucha contra el ruido y la defensa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la integridad física de las personas, tal como ha quedado recogido en la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , traspuesta al ordenamiento español por la Ley 37/03, de 17 de noviembre , del ruido; que la Ley de Cataluña 16/02, de 28 de junio , de protección contra la contaminación acústica otorga competencias en la materia a los Ayuntamientos y que, en virtud del principio de subsidiariedad proclamado por la Carta europea de autonomía local, los Ayuntamientos tendrán que velar por que los vecinos disfruten de un medio ambiente adecuado y porque las molestias que producen los aeropuertos se reduzcan al máximo; concluye que el Ayuntamiento de Gavá tiene legitimación activa, legitimación que, expresa y específicamente, le reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 , que confirma sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1999 dictada en un recurso formulado al amparo de la Ley 62/1978 .

En cuanto al fondo considera que no se han infringido las exigencias de los apartados a), b), c), d) y e) de la condición 3ª de la citada resolución de 9 de enero de 2002, por la que se formula la declaración de impacto ambiental, que se considera incumplida, por las siguientes razones:

La condición a) exige que en el plazo de un año desde su publicación se realicen los estudios precisos a fin de determinar - siempre que esté garantizada la seguridad de las personas y de las aeronaves- si es más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. Con el resultado de tales estudios y para los escenarios comprendidos entre la entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2005, se determinarán las correspondientes huellas de ruido que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico. Considera que, por ello, en el momento en que se autoriza la puesta en funcionamiento de la pista (septiembre de 2004) solo eran exigibles los estudios precisos para determinar si era más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. Considera que no existe incumplimiento de dicha condición a la luz de la prueba documental existente en autos, y en especial por el estudio realizado al efecto, el 12 de diciembre de 2002, por SENER.

El apartado b) de la condición tercera exige, igualmente, que en el plazo de dos años se elabore un plan de aislamiento acústico de las viviendas afectadas. Una vez elaborado el Plan, en los dos años siguientes se procederá al aislamiento de las viviendas afectadas por las huellas de ruido de las operaciones aeronáuticas de la nueva pista de aterrizaje y en los dos años y medio siguientes las restantes viviendas afectadas por las restantes huellas sonoras. Considera que la única obligación exigible en la fecha de la resolución recurrida era que el Plan estuviese elaborado y que dicho Plan se elaboró en mayo de 2004, tal como se infiere de la documental, iniciándose el expediente de contratación para dicho aislamiento acústico el 12 de enero de 2005, por lo que también se cumplió dicho apartado.

El apartado c) exige que en el plazo de dos años -y en todo caso antes de la entrada en servicio de la tercera pista- la Dirección General de Aviación Civil y la entidad AENA elaboren un Plan de control y gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje a fin de minimizar, al máximo y dentro los límites que se señalan, el impacto acústico. Dicho Plan es de fecha 1 de octubre de 2004 (cuatro días después de la resolución recurrida), si bien sus puntos 2 y 3, Prohibición de operaciones de despegue de las aeronaves de Capítulo II dentro del período nocturno, entre las 23 y 7 horas y uso de reserva fueron tratados en la reunión de la Comisión de Seguimiento de 19 de febrero de 2004 y el 4, Rutas y Operaciones de aproximación alternativas para minimizar el impacto acústico en la zona de Gavá-Mar y otras áreas afectadas, fue igualmente abordado por la Comisión de Seguimiento en la reunión de 10 de julio de 2003.

El apartado d) se refiere a medidas en relación con la población del Prat de Llobregat que en nada afectan al Ayuntamiento recurrente, por lo que entiende que el mismo carece de legitimación en este particular.

Por último el apartado e) de la condición 3ª, por lo que a este recurso interesa, exigía -en el plazo de dos años desde la publicación de la DIA- la realización de los estudios necesarios para realizar la red de medidores del ruido en continuo y el diseño del programa operativo de seguimiento y control de ruido basado en la red de medidores a instalar, extremos que considera acreditados con el acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el 19 de febrero de 2004; el mapa de la red de medidores y los resultados de medición de la Terminal de Monitorización de Ruidos desde 1 de octubre de 2004 a 23 de enero de 2005.

Concluye la sentencia que no se aprecia, por las razones que se han indicado, incumplimiento de la condición 3ª de la Resolución de 9 de enero de 2002, por la que se formula la DIA de la ampliación del aeropuerto de Barcelona, sin que se infiera tal incumplimiento de la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 , pues -dice- la implantación de las medidas a las que insta son consecuencia de la tan citada condición 3ª, pero se refieren a actuaciones posteriores (o, al menos, no exigidas con carácter previo) a la autorización de puesta en funcionamiento de la tercera pista. Subraya, en fin, que toda la documentación que obra en autos pone de manifiesto una constante relación entre todos los sectores implicados y la disponibilidad de AENA para minimizar los efectos perturbadores acústicos de la tercera pista.

Por último, y en relación con el nivel de ruidos que han tenido que soportar los vecinos de Gavá como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la "tercera pista", aprecia la Sala que la resolución impugnada en el proceso es de fecha 27 de septiembre de 2004, por lo que la incidencia acústica de la puesta en funcionamiento de esa pista corresponde a un momento ulterior, cuya revisión jurisdiccional no puede acometerse al impugnar dicha resolución, ya que las eventuales violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 15 y 18.1.2 de la Constitución (CE ) de una parte de los vecinos de Gavá afectados se producen en un momento posterior a la resolución.

Declara finalmente que, con la prueba aportada por la actora, no queda acreditado que el nivel de ruido tenga el carácter de continuo, insoportable y evitable, imprescindible para que la agresión acústica tenga relevancia jurídica a efectos del art. 18 CE , ni tampoco que los niveles de saturación acústica que se hayan podido soportar rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, único supuesto en el que podrá quedar afectado negativamente el derecho a la salud, tal como exige el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 119/2001 y 16/2004 .

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavá; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de septiembre de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición las partes recurridas.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan tres motivos de casación, todos ellos al amparo del supuesto d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Gavà contra la resolución del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2004 que autoriza la puesta en funcionamiento de la tercera pista (O7R-25L) del Aeropuerto de Barcelona.

El primer motivo de casación denuncia como infringidos el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , aplicable al caso en la versión del Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, y el artículo 26 del Real Decreto 1131/1988 . Se sostiene que los órganos de seguimiento y vigilancia de la declaración de impacto ambiental - Dirección General de la Aviación Civil- debieron velar por la vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental (DIA) de 9 de enero de 2002 ya citada.

El motivo no prospera porque su planteamiento parte de la premisa de que se ha incumplido el apartado c) de la condición 3ª de la DIA en contra de la apreciación de la sentencia recurrida -que se niega en el motivo- e incluso se tacha como desafortunada la afirmación de la misma de que la entidad AENA ha tenido una relación constante con todos los sectores implicados y tuvo disponibilidad para minimizar los efectos perturbadores acústicos de la tercera pista.

Hemos afirmado en forma reiterada que los motivos tasados del recurso extraordinario de casación no pueden fundamentarse en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre. Cuando así se intenta, intentando sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio del recurrente, se hace supuesto de la cuestión planteada, lo que es inadmisible en el recurso extraordinario de casación [por todas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Casación 6030/2007 )].

Añadiremos que, respecto del supuesto incumplimiento de la condición c) de la citada condición 3ª, el motivo de casación critica la sentencia afirmando que resulta insuficiente su apreciación de que el Plan de control y gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje se elaborase cuatro días después de dictarse la resolución recurrida. Pero la recurrente olvida en este alegato que la propia sentencia declara también que algunos puntos de dicho Plan fueron abordados con anterioridad, que la autorización de puesta en funcionamiento se pospuso al 30 de septiembre siguiente y que no consta -como subraya el Abogado del Estado en su contrarrecurso- cuándo entró en servicio la pista.

Respecto de la crítica a la afirmada relación de AENA con los sectores implicados basta mencionar, para corroborar la apreciación del Tribunal de instancia, la condición 11ª de la Declaración de Impacto ambiental, que estableció una Comisión de Seguimiento Ambiental en cuya composición participó un representante del propio Ayuntamiento recurrente, en las decisiones referentes al seguimiento y control del ruido y aprobación del Plan de aislamiento acústico. En los autos existe abundante documentación del funcionamiento de esa Comisión de Seguimiento.

El motivo decae, tras dejar constancia de que no se razona en él en qué medida las normas que se invocan como infringidas, o el artículo 42 de la Ley 30/1992 que también se cita, podría determinar la nulidad de la resolución atacada. Tampoco se invoca la jurisprudencia de esta Sala en la materia [por todas, Sentencia de 7 de julio de 2004 (Casación 1355/2002 )].

SEGUNDO .- El segundo motivo denuncia vulneración de los artículos 15 y 18 CE de una parte de la población de Gavà, cuyo Ayuntamiento -se dice- está obligado a proteger y defender en cuanto unos niveles de ruido intenso suponen un peligro grave para la salud y un ataque a la intimidad.

La sentencia recurrida ha reconocido correctamente la legitimación del Ayuntamiento de Gavà, conforme a la Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido. Opone el Abogado del Estado, en su contrarrecurso, que el Ayuntamiento de Gavà no es titular de los derechos fundamentales invocados. Esta objeción no prospera porque no se trata de invocar derechos fundamentales ajenos en su dimensión de normas de derechos subjetivos (cfr., STC 26/2011, de 14 de marzo , FJ 3) sino en su dimensión objetiva de normas esenciales del ordenamiento jurídico constitucional, dada la naturaleza dual de las normas que consagran derechos fundamentales en nuestra Constitución (por todas, STC 196/2006, de 3 de julio , FJ 6), para lo que no se puede negar legitimación al Ayuntamiento, una vez reconocido su ámbito competencial.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha puesto de manifiesto, desde el caso López Ostra contra España de 9 de diciembre de 1994, que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales. En la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez contra Reino de España , § 53) recuerda el TEDH que " atentar contra el derecho al respeto del domicilio no supone sólo una vulneración material o corporal, como la entrada en el domicilio de una persona no autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias. Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo ". En el mismo sentido, aunque sin vulneración del artículo 8.1, se pronuncia el TEDH en el caso Kyrtatos contra Grecia 22 de mayo de 2003 (§ 52 ) y Hatton contra Reino Unido de 8 de julio 2003 § 116 ss.). Sigue esa doctrina el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 150/2011, de 29 de septiembre , en la que recuerda sus SSTC 119/2001, FJ 6 , y 16/2004, de 23 de febrero , FJ 4, que reconocieron que el derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE ) y el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario (artículo 18 CE ) pueden ser lesionados por una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido que ponga en grave peligro la salud de las personas.

El motivo debe decaer por la misma causa por la que hemos desestimado el motivo anterior ya que se hace supuesto de lo que es en realidad cuestión. La impugnación se aparta de la apreciación fáctica de la sentencia recurrida que es clara al negar que el nivel de ruido haya sido probado como continuo, insoportable y evitable. No cabe una integración de hechos conforme al artículo 88.3 LRJCA pues los que se alegan como omitidos no complementan el factum de la sentencia recurrida sino que lo contradicen en forma abierta. Todo ello sin olvidar, en fin, que la fecha de la resolución impugnada -27 de septiembre 2004- demuestra que la incidencia de saturación acústica que se afirma responde necesariamente a un momento posterior, como correctamente aprecia la sentencia impugnada.

TERCERO .- En el tercer motivo, por el mismo cauce del art. 88.1 d) LRJCA , se denuncia vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como subraya el Abogado del Estado el precepto que se invoca se refiere a la motivación de las sentencias, infracción que se debe articular por el supuesto c) del artículo 88.1 LRJCA [( Sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 3224/2007 )]. Pero, en realidad, la queja que se formula se refiere a una vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al sostenerse que se habría efectuado ésta de un modo arbitrario o irrazonable.

Se ciñe la impugnación únicamente a la apreciación probatoria en relación con la proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 insistiendo en que su existencia constituye, por sí misma, prueba del incumplimiento de la citada condición 3ª. Se sostiene que la proposición no de ley prueba de forma absolutamente clara y palmaria la puesta en marcha de la tercera pista del aeropuerto de Barcelona sin el cumplimiento previo de las condiciones exigidas en la DIA.

El motivo no prospera. Debe ponerse de relieve, en primer lugar, que no basta la afirmación apodíctica que se formula para justificar que una resolución de índole parlamentaria deba hacer prueba de los requisitos necesarios para aprobar una resolución administrativa como la que se ha examinado. Pero, en segundo y decisivo lugar, no es irrazonable ni contraria a las reglas de la lógica la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida al entender que dicha proposición no de Ley insta a la adopción de medidas que se refieren a actuaciones posteriores a la autorización de puesta en funcionamiento de la tercera pista, cuando lo que se ha enjuiciado en el proceso es la resolución de 27 de septiembre de 2004 y el requerimiento que motivó. Y en ella se acredita el cumplimiento de requisitos previos a la entrada en servicio de la nueva pista, como lo demuestra -añadimos- el escrito de demanda.

CUARTO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite (art. 139.3 LRJCA ) de 2.000 € en cuanto a las minutas de los Letrados de cada una de las partes recurridas, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gavá contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2007 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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