STSJ Comunidad de Madrid 1362/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2007:21700
Número de Recurso1270/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1362/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Registro General 16750/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01362/2007

SENTENCIA Nº 1362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a cinco de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1270/04, interpuesto, en escrito presentado el día 14 de mayo de 2003, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GAVA, contra la desestimación presunta del requerimiento (formulado el 22 de octubre de 2004) de anulación de la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre del mismo año, por la que se autorizaba la puesta en funcionamiento de la pista O7R-25L del Aeropuerto de Barcelona (conocida como "tercera pista") y sus calles de rodaje asociadas a partir del día 30 del mismo mes y año.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiéndose personado como codemandada AENA, representada por la Procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que solicitaba la anulación de los actos impugnados.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda en escrito en el que, en primer lugar, instaba la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Ayuntamiento, o, subsidiariamente, su desestimación.

La codemandada, en igual trámite, postuló también la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La hoy actora, en escrito presentado el 22 de octubre de 2004, requirió del Ministerio de Fomento la anulación de la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de septiembre y, en todo caso, con carácter cautelar que se impidiera la utilización de la referida pista hasta tanto se acreditara la adopción de todas y cada una de las medidas previstas en los apartados a), b), c), d) y e) de la condición 3ª de la DIA (Resolución de la Secretaría General de Medio ambiente de 9 de enero de 2002, BOE nº 16, del día 18) y "muy especialmente" el Plan de Control y Gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje, cuya desestimación presunta impugna en este proceso.

El Ayuntamiento funda, básicamente, su pretensión impugnatoria en que se ha autorizado la puesta en marcha de la tercera pista sin haberse adoptado todas las medidas exigidas por la DIA, singularmente las establecidas en los apartados a) a e) de su Condición 3ª y ello queda acreditado, a su juicio, por las medidas exigidas en la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 (Boletín del Congreso de los Diputados nº 170, de 15 de marzo ) relativas a la adopción, en el plazo de tres meses, de todas y cada una de las medidas correctoras establecidas en la DIA, solicitar de AENA un estudio de viabilidad de la propuesta de operación de pistas elaborado por la Asociación de Vecinos de Gavá de Mar encaminado a minimizar el impacto acústico y tomar en consideración, para la evaluación de alternativas, como valores límite para el impacto acústico, los que establece la Directiva 2002/49/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental y que serán aplicables en el Estado español a partir de 2008. Considera probado los incumplimientos a los que más arriba se ha hecho referencia con base en los siguientes datos: 1) La falta de respuesta al requerimiento de anulación realizado por el Ayuntamiento el 22 de octubre de 2004; 2) Las manifestaciones públicas realizadas por la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente en Barcelona el 10 de noviembre de 2004; 3) La aprobación por el Congreso de los Diputados de la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 -a la que se acaba de aludir- sobre la paralización de la puesta en funcionamiento de la tercera pista, causa del nuevo plan de gestión de operaciones de aterrizaje con el que se han -y se están todavía- adoptando las medidas que deberían haberse adoptado con carácter previo a la Resolución recurrida, tal como exigía la DIA, lo que ha supuesto una vulneración de los derechos fundamentales de una parte de la población de Gavá reconocidos en los arts. 15 y 18.1.2 CE al verse sometidos a una continuada exposición de niveles de ruido intenso con claro peligro -grave e inmediato- para su salud, constituyendo, además, un ataque a su intimidad personal y familiar.

SEGUNDO

La primera cuestión a abordar -y sobre la que, sorprendentemente, ha guardado silencio la actora en su escrito de conclusiones- es la eventual falta de legitimación activa del Ayuntamiento, opuesta por el Abogado del Estado como causa de inadmisibilidad del recurso.

El Sr. Abogado del Estado funda la falta de legitimación activa, en un extenso y serio expositivo, en, básicamente, los siguientes fundamentos: a) El Ayuntamiento carece de interés legitimador porque la resolución recurrida no le afecta como persona jurídica (art. 19.1º.a ) LJCA) dado que la estimación del recurso no produce efecto positivo ni negativo en su esfera patrimonial, ni en la de los derechos o intereses cuya titularidad puede ostentar como persona jurídico pública.; b) Tampoco, por la vía del art. 19.1º.e) LJCA, ostenta legitimación pues el acto recurrido no afecta a la esfera de su autonomía ya que, conforme al art. 25.2º. f) de la LBRL, el Municipio ejerce sus competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, y, por lo que aquí interesa, en materia de medio ambiente, las competencias que sobe esta materia tiene atribuidas en la normativa sectorial -Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y de 30/11/61, art. 18 de la Ley 16/02, art. 1.3º de la Ley 38/72, Anexos del Real Decreto 833/75, art. 2D, 41 y ss, 68, 27 y 35 del Real Decreto 833/78, Real Decreto 2107/68, Real Decreto Legislativo 1302/86 y Real Decreto 1131/98 - carece de competencia genérica de protección del medio ambiente que le habilite para accionar en este caso, quedando reducido su interés a un mero interés por la legalidad, sin que pueda arrogarse la representación de los...

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