SAN, 4 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4780
Número de Recurso766/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 766/09, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de DON Luis María, DOÑA Daniela, DON Bernabe, frente a la entidad AENA representada por la Procuradora DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA, contra desestimación presunta de la entidad pública "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 19 de mayo de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 14 de marzo de 2011, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de octubre de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones desestimación presunta de la

entidad AENA, en relación con solicitud de indemnización formulada por DON Luis María, DOÑA Daniela y DON Bernabe, consecuencia de la apertura de la denominada "tercera pista" del Aeropuerto de El Prat (Barcelona), O7R-25L, en septiembre del año 2004. La reclamación deriva de las inmisiones acústicas generadas por esa infraestructura, concretamente a resultas de las maniobras de aterrizaje y despegue en el periodo 2004-2006. Se solicita un total de 251.801 euros, desglosados en 57.060 euros a favor de DOÑA Daniela, 57.060 euros a favor de DON Bernabe y 95.100 euros a favor de DON Luis María, importes reclamados en calidad de daños morales, y 42.581 euros, por pérdida de valor del inmueble donde residen los tres citados, esto es, matrimonio e hijo. También se solicitan los importes que se vayan devengando durante la tramitación del procedimiento, la adopción de las medidas técnicamente adecuadas para evitar las inmisiones acústicas y los intereses correspondientes.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se invocan también el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los artículos 15, 18, 149.20 y 23 de la Constitución y la Ley de la Generalidad de Cataluña 16/2002, de Protección contra la contaminación acústica, de 11 de julio de 2002.

Por su parte, AENA contesta a la demanda alegando la existencia de actos de comprobación del cumplimiento de la DIA por parte de la Dirección General de Aviación Civil y de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, fundamentalmente del ruido aeroportuario. Además, habida cuenta de la existencia de un procedimiento penal contra los que en su momento eran Director General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, Director general de Aviación Civil y Presidente de AENA (Procedimiento Abreviado 18/2010 c del Juzgado de Instrucción núm. 3 del Prat de LLobregat), se pide la aplicación del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la existencia de prejudicialidad penal, con suspensión del presente procedimiento en tanto no se resuelva el procedimiento penal por sentencia.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Dispone el artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación en este orden jurisdiccional por mor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que no se ordenará la suspensión de las actuaciones del procedimiento, sino cuando se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes y, en segundo lugar, que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución.

Si bien la demandada aporta en el trámite de conclusiones testimonio del Auto de Apertura de Juicio Oral en la causa antes reseñada, de fecha 19 de abril de 2012, contra los tres imputados, Director General de Aviación Civil, Director General de Calidad Ambiental y Presidente de AENA, lo cierto es que, como ya...

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