STS, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 5259/08, interpuesto por D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1086/06 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 1086/06, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 desestimando el recurso promovido por D. Luis Enrique , contra resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico en Madrid de fecha 8 de agosto 2006, confirmada en fecha 9 de octubre de 2006, que denegó la prórroga del permiso de conducir de que era titular el recurrente. Cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Procurador Sr.Arredondo Sanz, en representación de D. Luis Enrique , sin costas.› ›

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación procesal de D. Luis Enrique , preparó recurso de casación que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación procesal del recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 11 de noviembre 2008 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico necesarias para resolver el asunto.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación, la representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 20 de abril 2009, en el que suplica dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas al actor.

QUINTO.- Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, se señalo para Votación y Fallo el día 30 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de casación se impugna la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 30 de mayo de 2008, en el recurso contencioso número 1086/2006 .

En dicho proceso el actual recurrente impugnó la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que denegaba la prórroga del permiso de conducir automóviles por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que caducó su vigencia, lo que se fundamentó en lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 del Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo . Las alegaciones del interesado sobre la concurrencia de causas justificativas de la imposibilidad de solicitar la prórroga en plazo fueron rechazadas por la Sentencia de instancia con estas razones:

[...] Consta en autos y expediente que la última prórroga del permiso de conducir se produjo el 26-1-96 por un plazo de cinco años, por lo que su vigencia se extendía hasta el 26-1-01, sin que se produjese la renovación, venciendo en consecuencia el plazo de prórroga el 26-1-05 por el transcurso de los cuatro años y transcurrido ese plazo debería someterse a un nuevo examen en régimen general. La solicitud de renovación se produjo el 4-8-06, diecinueve meses después.

[...] La parte admite estos datos pero alega que no se pudo hacer la solicitud de renovación porque el interesado estaba cumpliendo condena (delito de estafa) hasta que el 15-6-05 se declaró la prescripción y no se pudo renovar el DNI, además de haber estado en lista de espera par intervención de cataratas desde 1999 a 2005.

[...] Salvo la lista de espera, que pudiera ser verdad, lo demás y principal es incierto. No existió tal cumplimiento de condena en centro penitenciario, sino, y muy al contrario, en situación de busca judicial en ejecutoria de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 15-6-05 declaró prescrita la pena acordando dejar sin efecto las órdenes de busca. Es a partir de entonces cuando ya pudo acudir sin riesgo a dependencias policiales para renovar un DNI que había caducado en 1987 y con él solicitar la prórroga del permiso de conducir, cuando no podía ser detenido. No deja de tener un punto de sarcasmo que un prófugo de la justicia cuya actuación eludió durante años quiera ampararse en ello para la obtención de un beneficio que legalmente no le corresponde y, además, sostener este procedimiento.

SEGUNDO

El único motivo de casación se desarrolla bajo el enunciado: «infracción de las normas del ordenamiento jurídico necesarias para resolver el asunto». Se sustenta en la supresión por Real Decreto 64/2008 del plazo límite de cuatro años para prorrogar los permisos caducados. Esta modificación legislativa supone, a juicio del recurrente, la derogación del artículo 17.3 del Reglamento General de Conductores , que sancionaba -se afirma- con tener que volver a examinarse a aquellos conductores que, habiendo transcurrido cuatro años desde la finalización de la vigencia del permiso, no habían procedido a su renovación. Por tanto, la nueva norma debe ser aplicada conforme al principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables que recoge la jurisprudencia contenida en las SSTS de 24 de enero de 2006 y 31 de enero de 2007 .

El Abogado del Estado, entre otras alegaciones, opone al recurso su inadmisibilidad por no hacer referencia en su formalización al apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se fundamenta.

TERCERO

La causa de inadmisibilidad debe rechazarse.

Como ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones, la falta de expresión en el escrito de interposición de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. Las SSTS de 30 noviembre 2005 (RC 1784/2003 ), 20 octubre 2009 (RC 4103/2008 ), 18 enero 2010 (RC 4228/2006 ) y 5 marzo 2010 (RC 4960/2005 ), entre otras, rechazan la inadmisión del recurso de casación por esta causa.

En el presente caso concurren circunstancias que muestran la irrelevancia de este defecto, pues resulta con evidencia que la infracción que denuncia la recurrente en el escrito de interposición es enmarcable en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , dado el enunciado del motivo y la expresa cita de dicho apartado en el escrito de preparación, y la parte recurrida ha combatido la argumentación de la recurrente sin obstáculo alguno derivado de tal omisión. El defecto, por tanto, dispone de un alcance puramente formal que no justifica su conversión en un obstáculo para acceder a casación.

CUARTO

No obstante, el motivo debe desestimarse, y, con él, el recurso.

El artículo 17 del Reglamento de Conductores establece que la vigencia de los permisos y licencias de conducción será prorrogable previa solicitud de los interesados que ha de presentarse antes de expirar el período de vigencia. A pesar de ello, el número 3 de este artículo admite que el titular del permiso o licencia cuya vigencia haya caducado pueda obtener su prórroga, quedando dispensado de realizar las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos. Pero, en la normativa en vigor al tiempo de la solicitud del recurrente, el precepto exigía que la petición de renovación y los documentos oportunos se presentaran en el plazo máximo de cuatro años contados desde la fecha en que caducó la vigencia del permiso o licencia que se pretendía prorrogar, a lo que añadía: «Transcurrido dicho plazo, en ningún caso procederá la prórroga, pudiendo obtenerse un nuevo permiso o licencia, previa superación de las pruebas de aptitud establecidas».

El Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, redactó nuevamente dicho apartado 3 en estos términos: «El titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior». La razón de la reforma no era otra que la eliminación de ese plazo de cuatro años, como se indicaba en el preámbulo del texto legal, el cual concluía al respecto: «La necesaria coherencia del sistema, la adaptación a los principios del permiso de conducción por puntos, que pone especial incidencia en el comportamiento del conductor en carretera sobre el cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aconsejan dar nueva redacción al apartado 3 del art. 17 del Reglamento General de Conductores , estableciendo la posibilidad de que la prórroga de vigencia del permiso o licencia de conducción pueda solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha en que caducó».

En el presente caso, la solicitud de renovación del permiso fue presentada el 4 de agosto de 2006 y rechazada el siguiente día 8. Recurrida la denegación en alzada, el recurso se desestimó por resolución de 9 de octubre del mismo año. Así pues, la Administración ajustó su decisión a la legislación vigente en ese momento: el precepto reglamentario en su redacción original. Interpuesto recurso contencioso, el 27 de julio de 2007 quedó pendiente de señalamiento y se resolvió, como se ha anticipado, por Sentencia de 30 de mayo de 2008 . Puesto que la reforma había entrado en vigor el 27 de enero de 2008, fue posterior a los escritos alegatorios de las partes y, de los demás actos procesales, únicamente anterior a la Sentencia.

Ahora bien, el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras favorables, tan reiterado por la jurisprudencia y proclamado en el artículo 128.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , no es aplicable en el supuesto examinado pues frente a lo que parece considerar el recurrente no nos hallamos ante una norma de naturaleza sancionadora. El antiguo artículo 17.3 del Reglamento de Conductores , al limitar la renovación de los permisos a los cuatro años posteriores a su caducidad, no imponía sanción alguna a sus titulares al restringir la vigencia temporal de las facultades de renovación, sino que sometía a plazo, la potestad de renovar los permisos caducados. Tal consecuencia no es equiparable a una sanción administrativa, producto del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues no cumple la finalidad específica represiva, retributiva o de castigo de las sanciones, basada en una previa valoración negativa de la conducta del interesado y con consecuencias limitativas de derechos, que son los elementos caracterizadores de las sanciones conforme a la doctrina contenida en las SSTC de 239/1988, de 14 de diciembre , 61/1990, de 29 de marzo , 132/2001, de 8 junio , y otras.

Careciendo de naturaleza sancionadora la norma contenida en el citado precepto, su derogación no dispone de eficacia retroactiva. A falta de previsión normativa en contrario, su aplicación debe someterse al principio general del art. 2.3 del Código Civil («tempus regit factum») en el caso del recurrente, que dispone de la posibilidad de formular una nueva solicitud sin sometimiento a ningún plazo desde de la entrada en vigor de la reforma del Reglamento.

QUINTO

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 5259/2008, interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 30 de mayo de 2008, en el recurso contencioso número 1086/2006 .

Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jose Manuel Sieira Miguez.-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.- Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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