STS 981/1996, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso68/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución981/1996
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Alberto, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea; siendo parte recurrida la entidad "TURBOMOVIL, S.A.", representada por el Procurador Dª. Isabel Julia Corujo y la entidad "PORSCHE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, siendo parte demandada las entidades "Turbomóvil, S.A." y "Porsche España, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante se compró en el año 1986, un coche de la marca "Saab" con 34.891 Km., en el año 1987 el automóvil sufre una avería en Madrid, y es llevado a los talleres Turbomóvil; posteriormente en un viaje a Jaén, se vuelve a producir una nueva avería, llevándose el coche a unos talleres cercanos, de estos talleres se traslada a Madrid a los talleres "Turbomóvil", cuyos representantes se niegan a asumir cualquier tipo de responsabilidades; se demanda a la entidad "Porsche España, S.A." como entidad importadora del coche, por los posibles defectos de origen que éste pudiera tener. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que estime íntegramente la demanda, se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 6.664.470 pts., más los intereses legales a partir del día siguiente al que se emplace para contestar y se le impongan de manera expresa la obligación de pagar todos los gastos y costas que se causen en este procedimientos".

  1. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Porsche España, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que reclamándose los pedimentos planteados por la actora se absuelva a mi representada de realizar cualquier tipo de pago a Don Carlos Alberto".

  2. - El Procurador D. Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la entidad mercantil "Turbomóvil, S.A." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare no haber lugar a dicha demanda desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen en este juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales y desestimando, asimismo, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación de Don Carlos Albertocontra las entidades Turbomóvil, S.A. y Porsche España, S.A. debo absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Carlos Alberto, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Albertodebemos de confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1991 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 133/89 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida".

TERCERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1102 y concordantes del Código Civil, así como jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de mayo de 1991, 9 de marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 51 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1 a), b), c) y f) y 2, 25 y 26 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal de alega infracción del principio jurisprudencial derivado de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1982, 9 de diciembre de 1982, 26 de junio de 1984 y 30 de abril de 1990. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad "Porsche España, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo. Asimismo el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, posteriormente sustituido por Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad "Turbomóvil, S.A." presentó escrito de impugnación del recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 27 y 28 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios en relación con el artículo 1102 y concordantes del Código Civil. así como la Jurisprudencia contenida en las sentencias de 23 de mayo de 1991, 9 de marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973.

El cuerpo del motivo parte de que el vehículo sufrió averías intentadas reparar en Turbomóvil, y que la sentencia recurrida dice: "varias de ellas tienen origen común en pérdidas esporádicas del líquido en el circuito de refrigeración", por lo que entiende el recurrente que la avería subsistió tras diversas entradas en el mismo taller y abono de "facturas desmesuradas" sin ver el coche reparado.

De estos hechos obtiene la conclusión de que el taller debe responder ante el consumidor, que sólo debe probar el daño y que éste es consecuencia del servicio que le prestó el taller.

Y como el taller, continúa, infringió el deber jurídico de efectuar correctamente las reparaciones, "deben entenderse dolosamente queridos los resultados que aparezcan como consecuencia necesaria de la acción".

Prosigue sus razonamiento calificando de extravagante la frase de la sentencia, según la cual, "el Sr. Carlos Albertocompra un producto defectuoso en un extremo puntual: anormalidad en el circuito de refrigeración. De ahí que no existe relación de causalidad entre el taller de reparaciones y ese defecto del coche".

Y concluye con análisis de las pruebas practicadas en autos, señaladamente la prueba de testigos.

Para decidir el motivo hay que resaltar que desde la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de casación (Ley 34- 6 de agosto de 1984), desapareció la posibilidad de modificar los hechos declarados probados con apoyo en el viejo número cuarto del artículo 1692; que en todo momento tiene la casación la naturaleza del recurso extraordinario, cuyo objeto fundamental es comprobar si a los hechos probados se les ha aplicado correctamente el derecho.

Esto sentado, se comprueba que la sentencia recurrida, tras analizar minuciosamente las pruebas practicadas en sus fundamentos segundo y tercero, llega a la convicción de que el recurrente compró un vehículo tras cuatro años de pertenencia a su vendedor, de quien recibió la advertencia de las anormalidades por él observadas en el circuito de refrigeración. Que el adquirente lo llevó a revisar y luego a reparar averías, cuando el coche comprado con 34.891 kilómetros recorridos, llevaba 37.500, 43.205, 44.076, 44.455, 47.380, 49.803 y 58.777 kilómetros desde el 24 de abril de 1987 hasta septiembre de 1988, respectivamente. Declara también la sentencia que "en ningún momento la deficiente reparación de alguna de ellas fuere la causa desencadenante de otra posterior". "Si bien, varias tienen su origen común en esporádicas pérdidas de líquido en el circuito de refrigeración, es decir, en el defecto que ya le había advertido el vendedor que tenía el vehículo de motor que le vendía".

La sentencia recurrida al analizar los informes unilaterales y obtenidos extraprocesalmente por la demandante para unirlos como documentos a su demanda, pone de relieve que el ingeniero informante se mueve en el "terreno de las conjeturas, las hipótesis y las posibilidades" y dice que "no es posible la determinación exacta del origen de las causas de dicha fuga".

Sobre los anteriores hechos, no cabe apreciar una infracción de los preceptos señalados por el recurrente como infringidos, puesto que siendo evidente que no tiene la carga de probar ningún usuario de servicio protegido por la Ley de Consumidores la culpa del agente que presta el servicio, que realiza la reparación, sin embargo el usuario sigue teniendo la obligación de probar que el daño existió, y que fue el producto del servicio defectuoso prestado por el demandado, y tales pruebas no las ha proporcionado al Tribunal, ni tan siquiera que al entrar con el coche en el taller se encomendará otra cosa que "verificar pérdida de agua", o "revisar niveles", entre otros muchos encargos.

No demostrado el encargo explícito ni la relación causal entre el estado de todo el sistema de refrigeración y la avería sufrida que dio lugar a la importante reparación, el motivo debe ser desestimado.

El fracaso del primer motivo conlleva la desestimación del segundo que, amparado en el número cuarto (quinto dice el recurso, con olvido de la modificación legal), denuncia la infracción del artículo 51 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.1 a), b), c) y f) y 2, 25 y 26 de la Ley de Defensa de Consumidores. La desestimación se produce porque para que se indemnicen los daños reclamados es preciso demostrar que fueron causados por la utilización de servicios mal ejecutados, y tal prueba no se ha logrado por el actor, hoy recurrente, amen de que sorprende la insólita cuantificación de la reclamación que, apoyada en "daños morales" y multiplicando por cinco la cifra gastada en talleres, notarios, grúas, etc, llega a la suma de 6.664.470 millones de pesetas.

SEGUNDO

El motivo tercero, también al amparo del derogado número cinco del artículo 1692, denuncia infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 21 de octubre de 1982, 9 de diciembre de 1982, 26 de junio de 1984 y 30 de abril de 1990 conforme a la cual, aunque excepcionalmente, se puede impugnar en casación la omisión de emplear como medio de prueba las presunciones.

El motivo no puede ser estimado, porque como el propio contenido del mismo recuerda la posibilidad de plantear la cuestión en casación es excepcional, y en el caso de autos no se dan las características que permitan incluirlo en las razones excepcionales, puesto que el actor tenía a su alcance demostrar que hizo el encargo concreto de reparar a fondo el sistema de refrigeración, y ni ha propuesto prueba pericial alguna que demuestre la relación causal entre la deficiencia del vehículo y la gran avería que padeció. Y se rechaza también el motivo porque de su lectura lo que se desprende es el deseo de que esta Sala valore de nuevo las pruebas y que coincida con la apreciación parcial y subjetiva del recurrente, a cuyo efecto recuerda que tuvo "propósito de solicitar la prueba de exhibición de libros", recuerda el contenido de preguntas del interrogatorio a testigos para obtener pruebas sobre las piezas vendidas de la marca Saab, las piezas sustituidas al coche del pleito y las dificultades que impidieron la comparecencia de un testigo; todo lo cual nada tiene que ver con la infracción por inaplicación del artículo 1253, en el que se regula la prueba de presunciones y que no cita el motivo, haciendo dudar a la Sala si el recurrente perseguía en este motivo demostrar una infracción de Jurisprudencia o de formalidades procesales causantes de indefensión.

TERCERO

El último motivo, también por el derogado número quinto, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

El motivo perece porque el derecho a la tutela judicial efectiva que como fundamental consagra la Constitución, sabido es que tiene como contenido el de obtener una sentencia fundada, tras un proceso con todas las garantías, sea o no favorable al ciudadano que la postula y que la apreciación que hace el recurrente sobre la utilización de las reglas de la sana crítica por la Audiencia al sentenciar el caso, pudo combatirla el recurrente por los cauces procesales que proporcionan los distintos apartados del artículo 1692, y no con la invocación absolutamente genérica del precepto constitucional, y la afirmación en que el Tribunal de instancia utilizó criterios ilógicos o irrazonables.

CUARTO

Las costas se imponen por mandato del artículo 1715, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, de fecha 11 de noviembre de 1992, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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