STS, 10 de Noviembre de 2011

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2011:7989
Número de Recurso1196/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 300/2006 , promovido contra el Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se suspende la tramitación del expediente de justiprecio nº NUM000 , referido a la finca sita en la intersección entre la vía de servicio de la carretera C-251 y el Camí del Montnegre, término municipal de Sant Celoni. Se han personado como partes recurridas, el Procurador D. Santos de Gandarilla Carmona, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI y el Abogado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación y defensa de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo , por escrito de 11 de septiembre de 2002 interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se suspende la tramitación del expediente de justiprecio nº NUM000 , referido a la finca sita en la intersección entre la vía de servicio de la carretera C-251 y el Camí del Montnegre, término municipal de Sant Celoni. Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Luis Pablo contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 18 de marzo de 2.002, suspendiendo la tramitación del expediente de justiprecio número NUM000 , acuerdo que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, señalando en su lugar como justiprecio de las finca de autos el que resulte de su estimación pericial en ejecución de sentencia bajo los criterios antes expuestos. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de D. Luis Pablo , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 11 de febrero de 2008, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de abril de 2008, la Procuradora Dª Monserrat Sorribes Calle, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Invoca en el primer motivo, la infracción del artículo 28 de la Ley 6/1998, de 14 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto la Sentencia de instancia rechaza la aplicación del método residual de valoración seguido por el perito judicial, por estimar que en el momento de efectuarse la valoración del inmueble expropiado, estaba vigente la ponencia de valores catastrales. A este respecto la recurrente sostiene que el mencionado método fue utilizado por el perito porque los inmuebles a que se refiere la litis se han valorado para determinar el justiprecio con arreglo al método catastral en forma singular, adoptando los valores de mercado que considera más ajustados a la realidad económica.

Formula el segundo motivo con carácter subsidiario, alegando la vulneración del artículo 348 LEC , por error en la valoración de la prueba. Estima la parte que la Sentencia impugnada no razona los motivos por los que la apreciación pericial le parece incorrecta, incongruente o contradictoria, vulnerando por tanto la regla de la sana crítica. A tal efecto, invoca la jurisprudencia de esta Sala aplicable, y entre otras, las Sentencias de 20 de mayo de 1996 y de 7 de enero de 1991 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, AYUNTAMIENTO DE SANT CELONI Y GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través de sus representaciones procesales, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite en tiempo y forma mediante sendos escritos de fecha 14 de noviembre de 2008 y 2 de diciembre de 2008, respectivamente, en los que se opusieron al recurso en base a las alegaciones que estimaron oportunas y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona que "...acuerde en Sentencia la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causas invocadas o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 300/2006 , promovido contra el Acuerdo de fecha 18 de marzo de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, por el que se suspende la tramitación del expediente de justiprecio nº NUM000 , referido a la finca sita en la intersección entre la vía de servicio de la carretera C-251 y el Camí del Montnegre, término municipal de Sant Celoni.

El Jurado, en atención a la necesidad de determinación de la Administración expropiante, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas o el Ayuntamiento de Sant Celoni, y que la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona (de 31 de mayo de 2000 que establecía que se trataba, de acuerdo con el planeamiento vigente, de una actuación de carácter municipal) había sido impugnada por el Ayuntamiento de Sant Celoni, y en espera de que recayese sentencia firme declarando la Administración competente para hacerse cargo del expediente de expropiación, así como de la indemnización a los propietarios, acordó suspender la tramitación de expediente de expropiación.

La sentencia impugnada, tras razonar que la determinación de la Administración competente para la incoación del expediente expropiatorio excedía de las competencias del Jurado de Expropiación de Cataluña, estimó en parte el recurso contencioso- administrativo acordando señalar como justiprecio el que resultase de la estimación pericial en ejecución de sentencia de acuerdo con los valores establecidos en la ponencia de valores que se entendía vigente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia el expropiado hace valer dos motivos de casación al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. El primero de ellos dirigido a poner de manifiesto la pérdida de vigencia de la ponencia de valores por apartarse de los valores de mercado, y el segundo, fundamentado en la existencia de una valoración irracional y arbitraria de la prueba.

No obstante, antes de entrar a analizar dichos motivos de impugnación, es necesario detenernos en el examen de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas por la Generalitat de Cataluña, la primera de ellas en relación a la cuantía del recurso, en tanto que el recurrente es copropietario con otras dos personas de la finca objeto de expropiación, y la falta del juicio de relevancia en relación a los motivos de casación alegados.

En relación al examen de la primera cuestión de inadmisibilidad planteada, la cuantía del procedimiento, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta que, según tiene declarado reiteradamente este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , entre otros muchos), en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. En definitiva, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad solicitada o admitida por la parte y aquella que aspira obtener. A lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En el supuesto que nos ocupa, tal y como se desprende de las actuaciones, los recurrentes, en su condición de copropietarios de la finca expropiada, solicitan como justiprecio la suma de 404.022,21 €, cantidad a la que hay que estar al no existir pronunciamiento del Jurado de Expropiación sobre el justiprecio de la finca que quiere que se expropie y que dividida entre los tres copropietarios, ahora recurrentes, asciende a 134.674,07 € para cada uno de los recurrentes, todo ello partiendo de la tesis mas favorable para el recurrente cual es considerar que los tres copropietarios lo son en la misma proporción.

No obstante, es de tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo es interpuesto únicamente por D. Luis Pablo , sin indicación de que actúe en representación de las otras personas que aparecían como propietarias en el expediente de justiprecio, y que solicita para él el reconocimiento de una indemnización de 404.022,21 € en concepto de justiprecio. Al estimar la sentencia parcialmente el recurso en relación con dicho recurrente exclusivamente, sin hacer mención a otras personas que pudieran aparecer como copropietarias del bien, no disponemos de datos que acrediten efectivamente la subsistencia de dicha copropiedad por lo que en aras al derecho a la tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción del art. 28 de la Ley 6/98 por entender que el informe pericial ha acreditado la existencia de dudas razonables sobre la validez de los valores catastrales que fija la Ponencia de Valores al haber sido aprobada ésta en 1996 y ser la fecha de valoración de 2001, lo cual hace suponer la existencia de un desfase entre la misma y los valores reales de mercado por lo que es de aplicación, a los efectos de valoración, el método residual.

En relación al pretendido desfase de la Ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, olvida el recurrente que ésta se aprobó el 10 de abril de 1996 para surtir efectos a partir del 1 de enero de 1997, teniendo como fecha de valoración de la finca objeto de expropiación la de 21 de septiembre de 2001, lo que evidencia que la misma no ha perdido vigencia, independientemente de su debida actualización. Pero es que, además, conviene hacer referencia a la doctrina que se recoge, entre otras, en sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , en el sentido de que "la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4 ) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 ).

Procede, en consecuencia, desestimar el primer motivo de impugnación.

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción del art. 348 de la LEC por entender que la sentencia de instancia debería razonar el motivo por la que entiende que la apreciación del perito judicial en relación a la vigencia de la ponencia de valores es incorrecta.

Al respecto la sentencia de instancia razona de la siguiente manera: " Método con el que esta Sala no puede estar de acuerdo en el caso, donde era plenamente vigente y aplicable la ponencia de valores, pues, con independencia de otros datos luego expuestos en la pericia, no fue sino hasta la Ley 8/1990, de 25 de julio , de reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, cuando se unificaron los criterios valorativos expropiatorios y urbanísticos propios de la legislación precedente, con arreglo a la cual hubiera debido determinarse no el estricto valor expropiatorio, sino el valor urbanístico de los suelos de que se trata, al punto que hasta la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , el valor catastral no podía superar al de mercado (art. 8.3 ), por lo que no cabe identificar el uno con el otro. Sin que las afirmaciones del perito sobre la exposición de motivos, en su originaria redacción, de la Ley 6/1.998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, permitan tampoco aceptar la identificación entre el justiprecio expropiatorio y el valor de mercado, identificación que no subyace en la posterior redacción de su articulado, y menos en sus artículos 28 y 29 , relativos a la valoración del suelo urbano y del no urbanizable.

Entiende esta Sala, por tanto, que no es de aplicación al caso el método residual de valoración seguido por el perito, al hallarse vigente en el momento de su referencia la ponencia de valores catastrales, a cuyos términos habrá de adaptarse la valoración efectuada, en aplicación del 28.3 de la Ley 6/1998 ."

A estos efectos, no estará de más recordar, como hicimos en nuestra STS de 23 de febrero de 2009 (Rec. Cas. 6289/2005 ), que "el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º )]".

Y es que, en definitiva, la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Pero de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos.

Considerando, por los razonamientos expresados en ella, que tal es la actuación que la Sala de instancia plasma en su sentencia, es cuestión distinta la conformidad o no de la recurrente con la convicción alcanzada a partir de la valoración de los elementos probatorios. No es la casación, como se ha dicho, el medio adecuado para meramente disentir de la valoración de la prueba si no es porque la misma haya conducido a un resultado arbitrario o ilógico, lo que en este caso no se aprecia en la sentencia recurrida, por lo que, igualmente, procede desestimar el segundo motivo de impugnación.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en casos similares, quedan fijadas las costas en un máximo de tres mi euros en cuanto a honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 300/2006 , con imposición de las costas a la recurrente en los términos expresados en el último de los fundamentos de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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