STS, 27 de Septiembre de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:7954
Número de Recurso3892/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Agueda , contra sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3112/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010 , aclarada por Auto de 8 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid , en autos núm. 1423/09, seguidos por DOÑA Agueda frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reclamación de Desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Agueda frente al INEM debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el periodo de 1-1-07 al 30-11-08, dejando sin efecto la resolución del INEM de fecha 25-5-09 en todo su contenido y debiendo CONDENAR a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución".

En fecha 8 de marzo de 2010 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: FALLO. Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Agueda frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años durante el periodo de 1-1-07 al 30-11-08, así como el derecho a percibir dicha prestación desde el 1-12-08 , dejando sin efecto la resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 25-5-09 en todo su contenido y debiendo CONDENAR a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora Dª Agueda , con DNI nº NUM000 , nació el día 4-12-54 y está afiliada al régimen general de la Seguridad Social, estando inscrita como demandante de empleo desde el 16-10-98.

  1. La actora solicitó al INEM el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siendo reconocido por resolución de fecha 26-12-06, con una duración hasta el 4-12-09.

  2. La unidad familiar está constituida por la actora y su esposo D. Clemente en régimen de gananciales.

  3. Habiéndose iniciado por el INEM expediente sobre el control de la prestación de desempleo reconocida, por Resolución de 25-5-09 se acordó: a) declarar indebidamente percibidas las prestaciones de desempleo durante el periodo del 1-1-07 al 30-11-08 por motivo de "extinción por no haber comunicado la pérdida de los requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido; según declaración IRPF del año 2007 tiene rendimientos de capital mobiliario, rentas inmobiliarias y rendimiento patrimonial presunto cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio".

  4. Conforme al IRPF correspondiente al ejercicio 2007, la actora obtuvo unas ganancias patrimoniales por venta de acciones de 2.642,05 euros y su marido de 6.563,93 euros, siendo un total de 9.205,98 euros. Y la actora obtuvo un rendimiento de capital mobiliario de 620,32 euros y su marido de 2.180,91 euros, siendo un total de 2.801,23 euros.

  5. Conforme al IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la actora obtuvo un rendimiento de capital mobiliario de 600,05 euros y su marido de 3021,65 euros, lo cual asciende en total a 3.621,70 euros anuales.

  6. Por resolución de 13-10-98 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se acordó autorizar a la empresa Ericsson S.A. y Ericsson Infocom España S.A. a extinguir los contratos de trabajo de 780 trabajadores, entre ellos la actora, en los términos que se determinan en los Acuerdos celebrados entre las partes en relación con el ERE.

    En dicho Acuerdo colectivo se establece que los trabajadores que se acojan al plan social del ERE percibirán una indemnización mensual a pagar desde el mes 25 siguiente a la baja definitiva en la empresa.

    Y añade dicho pacto que: "con independencia de la indemnización mensual, el trabajador percibirá desde el mes 25 hasta que cumpla los 65 años una cantidad mensual que podrá ser destinada a financiar la suscripción de un Convenio especial de cotización a la S. Social para mantener durante ese periodo de tiempo su situación de alta en el sistema de S.Social

    La empresa se compromete a abonar dicha indemnización diferida por extinción del contrato mediante una póliza colectiva de Seguros.

  7. La empresa para la que prestaba servicios ha venido abonando a la actora la cantidad pactada en los acuerdos del ERE, habiendo ingresado la actora en la TGSS las cuotas correspondientes al Convenio especial, las cuales ascienden en el año 2007 a un total de 4.312 ,92 euros (359,41 euros/mes); y en el año 2008 a un total de 3.953,28 euros.

  8. No estando conforme la parte actora con dicha resolución, interpuso reclamación previa y con fecha 20-10-09 el INEM dictó resolución desestimatoria".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Agueda frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 23 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "LA SALA ACUERDA Aclarar la sentencia dictada por esta Sala el ventiseís de julio de dos mil diez, en el sentido de sustituir su parte dispositiva por el siguiente texto:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de aclaración interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha dieciocho de enero de dos mil diez , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Agueda frente a la entidad recurrente, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Por la Letrada Doña Juana Mª Ruiz García, en nombre y representación de Doña Agueda , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2009, recurso núm. 3527/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de septiembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según consta en la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la actora, nacida el 4 de diciembre de 1954 , causó baja en la empresa en virtud de un expediente de regulación de empleo (ERE) pactado, aprobado por resolución administrativa del 13 de octubre de 1998, por la que se autorizó la extinción de los contratos de 780 trabajadores.

En el acuerdo se le garantizaba, mediante una póliza de seguro colectivo, el percibo de una indemnización mensual, a partir del vigésimo quinto mes siguiente a la baja definitiva en la empresa y hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Además, también se le garantizaba en dicha póliza una cantidad mensual, durante el mismo período anterior, "que podrá ser destinada a financiar la suscripción de un Convenio especial de cotización a la Seguridad Social para mantener durante ese período de tiempo su situación de alta en el sistema de Seguridad Social" (hecho probado 7º).

Transcurridas las precitadas primeras 24 mensualidades, (en las que, al parecer, según consta en el expediente administrativo y admite la propia recurrente, pese a que así no figure en la declaración fáctica, percibió la prestación contributiva de desempleo), el INEM le reconoció el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años a partir del día 26 de diciembre de 2006 y hasta el 4 de diciembre de 2019 (por un claro error numérico, en los hechos probados se dice "2009").

Posteriormente, mediante Resolución del 25 de mayo de 2009, la Gestora extinguió el subsidio y declaró indebidamente percibida las prestaciones de ese nivel asistencial correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008 por motivo de "extinción por no haber comunicado la pérdida de los requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido; según declaración IRPF del año 2007 tiene rendimientos de capital mobiliario, rentas inmobiliarias y rendimiento patrimonial presunto cuya cuantía en cómputo mensual supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio" (hecho probado 4º).

La sentencia recurrida en casación unificadora, emitida por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 26 de julio de 2010 y aclarada por auto del 23 de septiembre siguiente ( R. 3112/1010), revocando la sentencia dictada en la instancia y con cita de otros precedentes de la propia Sala de suplicación, ha declarado conforme a derecho la referida Resolución administrativa argumentando que al importe de aquellos rendimientos no se le puede descontar la cantidad abonada para el convenio especial, confirmando, en definitiva, la procedencia de extinguir el subsidio por un incumplimiento del beneficiario que es constitutivo de una infracción grave, cual es el no comunicar la baja en las prestaciones cuando se dan las circunstancias determinantes de dicha extinción.

SEGUNDO

La demandante interpuso contra la referida sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se denuncia la infracción del art. 215.3.2 de la LGSS y se alega como contraria a la recurrida la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 (RCUD 3527/2008 ), en la que se trataba de un trabajador que también vio extinguida su relación laboral mediante un ERE, en virtud del cual percibió una indemnización superior a la legalmente establecida, a través de una póliza de seguro colectivo suscrita por la empresa, que le garantizaba el abono de una renta mensual, desglosada en dos partidas, hasta cumplir los 62 años de edad: la renta bruta mensual propiamente dicha y el importe del convenio especial a suscribir por el trabajador una vez agotadas las prestaciones de desempleo del nivel contributivo.

La Gestora le reconoció el subsidio para mayores de 52 años pero sólo desde el 4 de diciembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, fecha ésta a partir de la cual considera que el beneficiario pasaba a percibir rentas superiores al límite establecido en la LGSS.

Nuestra sentencia confirmó la de instancia, que alargaba el período de subsidio hasta el 24 de octubre de 2006, data en la que se agotaba la indemnización legal por el despido, computando exclusivamente la renta mensual y descontando las cantidades destinadas a financiar la cuota del convenio especial. En términos de la sentencia referencial, "...si...las rentas mensuales percibidas por el trabajador afectado, descontadas la suma de los importes de la indemnización legal abonada mensualmente y de las cuotas destinadas al pago del convenio especial, cuyo efectivo abono a la TGSS está fuera de discusión en el caso, solamente superan el 75% del SMI a partir de una determinada fecha (octubre de 2006), es obvio que hasta entonces el beneficiario tuvo derecho a percibir el subsidio porque antes su nivel de rentas no superaba el umbral legalmente establecido" (FJ 3º in fine ).

TERCERO

La sentencia recurrida no incurre en contradicción con la referencial porque es distinto el debate y las circunstancias fácticas que en ambas concurren. En el supuesto de la primera -la recurrida- consta que, en el ejercicio de 2007, la actora, casada en régimen de gananciales, obtuvo determinados rendimientos patrimoniales por la venta de acciones (2.642,05 € ella y 6.563,93 € su esposo) y por su capital mobiliario (620,32 € ella y 2.180,91 € él). La sentencia, discrepando de la de instancia y, como vimos, con cita de otros precedentes de la propia Sala, fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, entre otras razones, en que, en esos supuestos de abono diferido de la indemnización por la extinción contractual mediante una póliza de seguro colectivo, "lo relevante es determinar si el trabajador es el que sufre el coste del convenio especial o es la empresa quien se hace cargo del mismo... Solo en el primer caso es posible deducir su importe pero no en el segundo, si resulta que al computar las rentas se ha descontado de ese concepto el importe de lo que la empresa paga por convenio especial". Es decir, la razón primordial para decidir y lo que, en definitiva, determina que se declare extinguido el derecho al subsidio y la percepción indebida de las prestaciones durante el período antes mencionado es que entre las rentas tomadas en consideración a efectos de determinar el límite del art. 215.3.2 LGSS no se incluyó la cantidad abonada por la empresa a la actora y destinada a satisfacer las cuotas del convenio especial, por lo que, según afirma de modo literal al reiterar tesis de la propia Sala, "resulta del todo procedente la solución alcanzada por el juez de instancia cuando, al determinar el importe de las rentas considera que a las que declara probadas, sin incluir las cuotas, no les puede ser nuevamente deducidas éstas...".

El supuesto de la sentencia de contraste y el debate que en ella se plantea son muy distintos porque lo que estaba en discusión era la incidencia de las cuotas del convenio especial cuando el beneficiario tenía reconocida en el ERE una indemnización que, aunque, como en la recurrida, también se difería en el tiempo a través de abonos mensuales garantizados por un seguro colectivo, a diferencia de lo que sucede en la ahora impugnada, o al menos en ella no consta que así fuera, superaba la legalmente establecida. La doctrina unificada en la resolución referencial, que no es contraria en este punto a la tesis de la sentencia recurrida, es que tanto la indemnización legal (no la que la supere) como el importe de las cuotas no constituyen renta a los efectos del límite obstativo de acceso al subsidio, corrigiéndose en ese sentido el criterio de la sentencia entonces recurrida en casación unificadora que parecía despreciar el cómputo de las cuotas del convenio en el entendimiento de que las mismas podrían abonarse con cargo a la parte de la indemnización que superara el límite legal. Las sentencias comparadas, en fin, mantienen la misma solución respecto a que las cuotas del convenio especial están excluidas del cómputo a efectos del límite de rentas del nivel asistencial de la prestación de desempleo. Pero una cosa es que las cuotas no se consideren rentas o ingresos computables a los efectos que aquí se discuten (art. 215.3.2 LGSS y STS 9-6-2009 ) y otra muy distinta que su importe pueda, además, como aquí se pretende, descontarse o deducirse de las rentas que perciba el solicitante por su capital mobiliario y/o inmobiliario, real o presunto.

CUARTO

Todo lo expuesto pone de manifiesto, de conformidad con lo que al respecto mantienen tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como el Abogado del Estado en el escrito de impugnación, que en el presente caso no se cumple el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2010 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada doña Juana María Ruiz García en nombre y representación de doña Agueda , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 3112/2010 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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