STS, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Conrado , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de julio de 2010 dictada en el recurso de suplicación número 1870/09 , formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2008 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Conrado , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Gran Invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor don Conrado , debo declarar que el mismo se halla afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, con derecho a percibir, con efectos económicos de 20/05/2008, prestación periódica vitalicia, en catorce pagos anuales, del 100% de su base reguladora de 1.112,26 euros, más un complemento por paga de 887,83 euros y condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a hacer efectiva la pensión y el complemento en los términos indicados, más las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor don Conrado , nacido el 19/11/1973, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , para la actividad de la construcción por cuenta propia, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora de 1.112,26 euros. SEGUNDO: Inició proceso de incapacidad temporal el 19/04/2007, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el I'I. C.A.M., el 07/03/2008 , que recogía como dolencias: "Esclerosis múltiple con múltiples brotes, con secuelas a deambulación de más de 100 metros (EDSS 5,5)" y resolvió la Dirección Provincial del INSS en Barcelona, el 22/05/2008, declarando que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de total para su trabajo habitual, con derecho a percibir la prestación periódica amparadora de la situación, con efectos económicos de 20/05/2008. TERCERO: Consta el agotamiento de la vía administrativa mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa. CUARTO: Padece: Esclerosis múltiple con múltiples brotes, con secuelas a deambulación de más de 100 metros. Aplicado tets de Barthel obtiene 45 puntos que ilustra su dependencia moderada. QUINTO: La base mínima de cotización, en mayo de 2008, era de 699,90 euros, en el Régimen General, y de 817,20 euros, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La base de cotización acreditada por el actor en tal fecha ascendió a 1.909,59 euros.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 28 de julio de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que hemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2008 dictada en los autos nº 659/ 2008 sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de Conrado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocando la misma y declarando que el actor don Conrado , se halla afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con derecho a percibir, con efectos económicos de 20/05/2008, prestación periódica vitalicia en catorce pagos anuales del 100% de su base reguladora de 1.112,26 euros, más un complemento por paga de 761 euros.".

CUARTO

El letrado D. Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de D. Conrado , mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de junio de 2010 (recurso nº 3774/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la aplicación indebida del art. 139.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.

Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: "Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que lo atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador".

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando al actor afecto de gran invalidez con derecho a una prestación en 14 pagas anuales del 100% de la base reguladora de 1112,26 euros más un complemento por paga de 887,83 euros.

Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación el INSS impugnando la fórmula aritmética para la determinación del complemento de G.I. establecido en el art. 139.4 de la LGSS , entendiendo que la cifra del citado complemento de 887,83 euros no debe multiplicarse por 14 sino por 12 y luego dividirse por 14 para obtener la cifra mensual del complemento, solución que en definitiva acepta la sentencia estimando el recurso de suplicación, no obstante citar y basarse en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2010 (rcud. 3774/09 ), que, como veremos, establece precisamente la doctrina contraria y por ello es la señalada en este recurso para contraste.

En efecto, en la sentencia de contraste, respecto de hechos sustancialmente idénticos, se ventila la misma cuestión interpretativa (como así indica la propia sentencia en el primer párrafo del fundamento jurídico "Tercero"), pero el fallo es contrario a la tesis mantenida en la sentencia que aquí se recurre, pues sostiene el criterio del Juzgado, de que la suma de los porcentajes de referencia (45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y 30% de la última base de cotización del trabajador, correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente) se multipliquen por 14 meses y se dividan por 12. Existe, pues, la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Existe, pues, la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Sentado lo anterior, dicho está que debe prosperar la censura jurídica sobre infracción del art. 139.4 de la LGSS (redactado por Ley 40/2007 ), de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la citada sentencia de esta Sala de 16/6/2010 (rcud.3774/09 ), que sirve de contraste, ya que, como se indica textualmente en ella:

"La sentencia recurrida parte de la consideración de entender que el complemento así regulado ha de entenderse referido al período de un año, y como la base mínima de cotización incluye la prorrata de pagas extraordinarias, será preciso -dice- recalcular el importe del complemento de manera que su importe anual tenga en cuenta las pagas extraordinarias, por lo que estima -siguiendo el criterio de la Entidad Gestora- que antes de aplicar los porcentajes del 45% y del 30% respectivamente, tanto la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante como la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, deben multiplicarse por 12 y dividirse por 14.

Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura del precepto controvertido no se desprende la interpretación que efectúa la sentencia recurrida. En efecto, nada se dice con respecto a que el importe del complemento "ha de entenderse referido al importe de un año", ni tampoco hace la más mínima mención a que deba "recalcularse" teniendo en cuenta las pagas extraordinarias. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto (art. 3.1 del Código Civil ).

Conviene por otra parte destacar, que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social , con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: "La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento". Aquí si que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto -art. 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas.

Finalmente, conviene también señalar, que en nuestras recientes sentencias de 17 de enero de 2009 , 13 de julio de 2009 y 17 de julio de 2009 (rec. 1354/2008 y 4109/2008 ) al tratar -como aquí acontece- de un supuesto de prestación de Seguridad Social, ya recordábamos la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo evocada en su sentencia de 27 de diciembre de 1988 , con cita de la sentencia de 3 de junio de 1975 -dictada en interés de Ley-, conforme a la cual, "es imperativo que las normas de la Seguridad Social, en cuanto partícipes del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho"; doctrina ésta, contraria a una interpretación de carácter restrictivo como la que mantiene la sentencia recurrida."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de D. Conrado , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 28 de julio de 2010 dictada en el recurso de suplicación nº 1870/09 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona de fecha 5 de noviembre de 2008 , que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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