STSJ Castilla y León 653/2021, 30 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 653/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00653/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 627/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 653/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 627/2021 interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 472/2020 seguidos a instancia de D. Teodosio, contra la recurrente, en reclamación sobre DESEMPLEO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Teodosio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo revocar la Resolución de 09/06/2020 -confirmada por resolución de 24/07/2020- declarando el derecho del actor a percibir la prestación extraordinaria por desempleo en los términos previstos
en el art.2 del Real Decreto Ley 17/2020 de 5 de mayo, CONDENANDO al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
El demandante, D/Dña. Teodosio, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social nº 281032407918, en fecha 11/05/2020 solicito prestación contributiva de desempleo, siendo profesional taurino en la categoría de Picador de Toros.
Por Resolución de la Dirección Provincial de Segovia de fecha 09/06/2020 -notificada el 15/06/2020- se deniega la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo por no entender incluido al demandante en el colectivo profesional de artistas, sino en el de profesionales taurinos.
Disconfor me con la anterior resolución el demandante formulo reclamación previa con fecha 19/06/2020 siendo desestimada por Resolución de fecha 24/07/2020- notificada en fecha 05/08/2020-.
El demandante ha cotizado durante el año 2019 los días que vienen recogidos en la declaración de actividades a la seguridad social (TC4/6),que aportado como doc. nº 1 a la demanda se da por reproducido en esta sede.
El actor estaba contratado es dos festejos taurinos, Guadalajara el 04/04/2020 y Cuellar el 23/04/2020, suspendidos a causa de la situación de alarma sanitaria por la COVID 19.
El actor está inscrito en el registro correspondiente como profesional taurino, con fecha de antigüedad 24/08/1999, vigencia carnet 13/03/2021 y categoría profesional picador de toros."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la prestación extraordinaria por desempleo, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un motivo de derecho. con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 2 RDL 17/2020 e infracción del Art. 4 RDL 32/2020, entendiendo no tiene derecho el actor a las prestaciones concedidas.
En cuanto a ello, esta Sala comparte el criterio de la instancia, en cuanto a que el actor está comprendido dentro de los supuestos de protección del Art. 2.del RDL 17/2020, dado que el mismo solo hace referencia a artistas en espectáculos públicos, en relación con la actividad cultural desarrollada por el propio actor, sin otra limitación específica, por lo que la protección que ampara debe extenderse, en buen lógica, a la propia actividad del actor, que responde a dichos parámetros.
Junto a ello, entendemos que dado el contenido específico y finalidad del RDL 32/2020, que incluye a los artistas, junto a los profesionales taurinos, supone más una extensión de la protección habida, que un nacimiento de dicha protección. Finalmente y en cualquier caso, ante dos regulaciones posibles, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.
Y todo ello, como recoge, con criterio que compartimos, STSJ, La Rioja, 7-5-2021: "La instancia, tras exponer la regulación contenida en el Art. 2 RD Ley 17/20 (RCL 2020, 722, 823), concluye que el demandante, banderillero de la cuadrilla del matador de toros D. Jose Manuel, que con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, vio canceladas las corridas contratadas para los días 19 de Marzo de 2020 en el coso de Arlés, 22 de abril en la Maestranza de Sevilla, y 1 de Junio en la plaza de Vic Fezensanc, tiene derecho a la prestación de desempleo, con los siguientes argumentos:
" - ...las plazas de toros fueron clausuradas por el RD 463/2020 (RCL 2020, 376) que declara el estado de alarma determinando la paralización de la actividad de tauromaquia
- la actividad del actor está considerada como actividad cultural dependiente por ello del Ministerio de Cultura y Deporte
- el actor, como banderillero de profesión está encuadrado dentro de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos prevista en el artículo 2.1.e del ET (RCL 2015, 1654) e incluido igualmente en el ámbito
de aplicación del RD 1435/1985 de 1 de Agosto (RCL 1985, 2023), que regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos en que queda incluida la actividad en plazas de toros
- siendo, por tanto, una actividad cultural desarrollada por artista en espectáculo público, entra de lleno en el Art. 2 RD Ley 17/2020 de 5 de Mayo, quedando acreditado que el demandante cotizó durante el año 2019 un número de días superior al mínimo exigido por la norma
- la existencia de un reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/1996 de 2 de febrero (RCL 1996, 779) ...,no afecta a la aplicación de la normativa expuesta por cuanto que se trata de una norma como indica su artículo primero, que regula la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos, es decir, es una norma que se limita a regular como se deben organizar y desarrollar este tipo de espectáculos sin tener incidencia en el encuadramiento en seguridad social de dicho personal como artistas, ni en sus cotizaciones o derechos prestacionales
- tampoco resulta determinante la variación introducida en el RD Ley 32/2020 de 3 de noviembre (RCL 2020, 1745) por el que se aprueban medidas complementarias para la protección por desempleo, ya que si bien es cierto que este RD sí que contiene una referencia expresa en su artículo 4 para el acceso extraordinario a la prestación de desempleo de profesionales taurinos, esta inclusión en fruto de las discrepancias surgidas en torno a la interpretación del RD Ley 17/2020, si bien ese artículo 4 recoge la referencia a que se trata de trabajadores encuadrados en el RD Ley 2621/1986, y la exposición de motivos viene a determinar que se trata de prorrogar una situación previa al señalar "ante la finalización del periodo de prestación reconocido, es necesario asegurar la protección de estos trabajadores indispensables para hacer efectiva la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la cultura"
En el único motivo de impugnación de que se compone el recurso, la recurrente combate la exégesis judicial del Art. 2 RD Ley 17/20, con la siguiente batería de argumentos:
-
A pesar de que los profesionales taurinos a efectos del régimen jurídico laboral se equiparen a los artistas en espectáculos públicos, al estar los dos colectivos incluidos en el ámbito de aplicación del RD 1435/85, ello no significa que ambos se identifiquen y que la mención en la norma de urgencia de la segunda categoría incluya implícitamente a la primera que se define específicamente en el Reglamento de espectáculos taurinos aprobado por RD 145/96, de modo...
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