STS, 11 de Noviembre de 2011

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2011:7771
Número de Recurso1497/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 1497/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 124/09 .

Ha sido parte recurrida el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 124/09 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLO

Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra la Orden de 27 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se modifica la R.P.T. de su Administración General, correspondiente a la Consejería de Justicia y Administración Pública referida; para decretar la nulidad de la Orden de referencia en orden al listado de puestos de trabajo referidos en la demanda, y que resultaron relacionados en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia; y sin costas. (...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Junta de Andalucía anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso de casación por escrito de 6 de julio de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

Admitido el recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se concedió traslado a la recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Montes Agustí mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) desestime el Recurso y confirme en su integridad la Sentencia nº 16534/2009 de 21 de diciembre de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recurrida. (...)

.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 8 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 124/09 , que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía, contra la Orden de 27 de noviembre de 2008 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, por la que se modifica parcialmente la relación de puestos de trabajo de su Administración General correspondiente a la citada Consejería.

El recurso contiene un único motivo, formulado por el artículo 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción por la sentencia impugnada del artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción vigente a la fecha de elaboración y aprobación de la norma autonómica impugnada.

La recurrida se opone al recurso deducido de contrario al entender que la sentencia no incurre en la vulneración aludida.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada, después de rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Junta de Andalucía por extemporaneidad del recurso (F.D. 3º) y falta de legitimación activa del sindicato recurrente (F.D. 4º), estima parcialmente, como se ha adelantado, el recurso en el particular relativo a la provisión por el sistema de libre designación de los siguientes 21 puestos contenidos en el Anexo de la citada Orden:

-1 plaza (cód. 11754410 ) Gbte. Asistencia Jurad. A Víctimas Viol. Grupo A-B. Nivel 26. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 9904910 ). Asesor Técnico de Sistemas. Grupo A. Nivel 27. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 43610 ). SV. Documentación y Publicaciones. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 11498810 ). Coordinador Ciudad de la Justicia. Grupo A. Nivel 30. Málaga;

- 1 plaza (cód. 2971710 ). Coordinador admón. Gral. Y Personal. Grupo A. Nivel 30. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 51210 ). SV. Oficina Judicial. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 11498710 ). Asesor Técnico. Grupo A. Nivel 27. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 6774910 ). SV. Obras y Patrimonios. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 2971210 ). Sv. Informática. Grupo A. Nivel 29. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 6673410 ). Adjunto Jefe Informática. Grupo A. Nivel 27. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 8482010 ). Gbte. Asist. Jurad a Víctimas Violencia. Grupo A. Nivel 26. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 11498510 ). Servicio de Asist. Jurad. A Víctimas Violencia. Grupo A. Nivel 28. Sevilla (F.19);

- 1 plaza (cód. 2973510 ). Sv. CCPP y Asist. Jurídica Gratuita. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 2973510 ). Sv. Asist. Jurídica Gratuita. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 8471510 ). Sv. Fundaciones y Asociaciones. Grupo A. Nivel 28. Málaga;

- 1 plaza (cód. 8471510 ). Sv. Asociaciones y Colegios Profesionales. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 8534110 ). Coordinador. Grupo A. Nivel 30. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 1722810 ). Sv. Coordinación Relaciones Sindicales. Grupo A. Nivel 28. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 9602610 ). Asesor Técnico. Grupo A-B. Nivel 26. Sevilla;

- 1 plaza (cód. 9602610 ). Asesor Técnico. Grupo A-B Nivel 26. Sevilla;

-1 plaza (cód. 9904610 ). Coordinador de Modernización de la Admón. Grupo A. Nivel 30. Sevilla.

Y ello en base a los siguientes razonamientos expuestos en sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

QUINTO.- Por lo demás, las Relaciones de Puestos de Trabajo, constituyen el instrumento técnico mediante el cual la administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que, las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño, así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior. Asimismo el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente señalando que, los artículos 19 y 20 de la ley 30/84, de Reforma de la Función Pública , que forma parte integrante de las bases del régimen estatutario, aplicable a todas las administraciones públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha ley , establece un importante matiz entre el sistema de selección aplicable para el ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios, en el primer supuesto, el sistema selectivo opera mediante convocatoria pública para el sistema concurso, oposición o concurso oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figuran las adecuadas características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Pero, a su lado, también figura la libre designación, pudiendo cubrirse por este sistema puestos en atención a la naturaleza de sus funciones, con una limitación, que sólo podrán cubrirse por este sistema, los puestos de Director General Delegado, Director Regional de la Provincia, de Secretarías de altos cargos y, otros de carácter directivo de una especial responsabilidad, para los que así se determina en la Relación de Puestos de Trabajo (artículo 20.1 ), por ello, en el artículo 16 de la misma Ley se dispone que la Relación de Puestos de Trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características del puesto, las retribuciones complementarias que le corresponda y los requisitos exigidos para su desempeño; pudiendo afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley, difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: en primer lugar, tiene carácter excepcional; en segundo, se aplica a un puesto determinado en atención a la naturaleza de sus funciones; en tercer lugar, sólo entran en tal grupo los puestos directivos de confianza que la ley relaciona; por último, la objetivación de los puestos de esta última clase de especial responsabilidad, esta incorporada a la Relación de Puestos de Trabajo que deberán incluir en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, y serán públicas.

En la Legislación Andaluza igualmente el Decreto 390/86, de 10 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo señala en su artículo 71 que: "El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión, de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación, para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice". En su artículo 8.4 se señala que: "Cuando de la naturaleza de las funciones del puesto, se deduzca claramente, podrá exigirse una determinada formación específica. Dicha formación podrá ser acreditada mediante título, diploma creado o reconocido por la Junta de Andalucía u otros procedimientos objetivos que al efecto se determina por la Consejería de Gobernación".

Asimismo la Ley 6/85, de la Función Pública Andaluza, en su artículo 12.1 establece: "Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas: a) denominación; b) características esenciales; c) ente, departamento y centro directivo en el que orgánicamente estén integrados; d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido; e) requisitos exigidos para su desempeño, y además, tratándose de funcionarios; f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación; g) nivel en que ha sido clasificado; y h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante".

SEXTO.- A la luz de la doctrina y legislación expuesta, se puede llegar a la conclusión de que la voluntad de la Junta de Andalucía, parece consistir en establecer, como forma normal y generalizada de provisión de puestos de trabajo con nivel de complemento de destino 26 o superior, el de la libre designación, entendiendo que, en todos los casos nos encontramos ante supuestos de especial responsabilidad de carácter directivo, dentro de los reservados a los Grupos A y B de clasificación. Sin embargo este planteamiento debe ser rechazado, por cuanto tiende a dar carta de normalidad a un sistema de provisión que, aún siendo claramente ajustado a la legalidad, constituye un mecanismo extraordinario o excepcional de provisión de plazas. Habiendo sido necesario que la administración justificara, mediante una adecuada motivación, las causas que determinan a su juicio y en el caso concreto, la elección por el sistema de libre designación de los puestos de trabajo a que nos hemos referido. Sin que valga la consideración de que todos los puestos de trabajo de un determinado nivel, ostenten la doble cualidad de ser puesto de especial responsabilidad y de carácter directivo, planteamiento que deja entrever en el propio "modus operandi" seguido en el supuesto que nos ocupa, de acudir a fórmulas genéricas que no cubren la exigencia de una específica motivación puesto que aquélla adquiere una especial relevancia en relación con los actos discrecionales, señalando que, allí donde un control de los poderes discrecionales que ha omitido, la obligación de motivar se convierte en una exigencia "per se" y su falta debe sancionarse con la anulabilidad del acto administrativo. Por ello ha de exigirse un especial rigorismo en la motivación de los actos discrecionales, dado que por muy amplia que pueda considerarse la potestad de la administración para decidir, de conformidad con su propio criterio, no puede olvidarse que la finalidad de persecución de los intereses públicos, a que toda actuación administrativa propende, en el caso, la administración debió motivar convenientemente un aspecto fundamental, las funciones a realizar por los funcionarios y asignadas a los puestos de trabajo, ya que la motivación no puede encontrarse, dado su carácter genérico y organizativo, ni en norma alguna sobre estructura orgánica de la administración autonómica, ni en disposiciones que definen y regulen meros organigramas administrativos.

Observándose en el caso la falta de una adecuada y ponderada motivación, que particularice las funciones y necesidades de cada uno de los puestos de trabajo, lo que debe llevar a decidir la estimación del recurso, con declaración de nulidad de la Orden de referencia en cuanto al listado de puestos de trabajo relacionados en el escrito de demanda, y que aparecen relacionados en el primero de los fundamentos de derechos de esta resolución.

.

TERCERO

Sostiene la recurrente en el desarrollo argumental del motivo que la sentencia impugnada infringe el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , al privar a la Administración Pública Andaluza de la facultad que dicha norma le confiere de configurar como puestos de libre designación aquellos que por la naturaleza de sus funciones sean de carácter directivo o de especial responsabilidad.

Argumenta que el sistema por el que se ha optado de libre designación está amparado por la normativa aplicable, cuando se trate de puestos, como los aquí controvertidos, que, correspondiéndose con el Grupo A y con niveles funcionales 26 a 30, son de especial responsabilidad, según se desprende con nitidez del contenido del artículo 7 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre , por el que se regula la elaboración y aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo que dispone:

El procedimiento de concurso debe ser el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, reservándose el de libre designación para puestos expresamente calificados de confianza o asesoramiento, con nivel de complemento de destino comprendidos entre 26 y 30 (ambos inclusive) y, excepcionalmente, supuestos debidamente justificados para los puestos de nivel inferior al vértice

.

Afirma que el contenido de la citada norma, aunque no se hace valer como infringida, contribuye a acreditar la infracción de la norma estatal antes citada (art. 20.1.b ) L 30/1984), por cuanto la configuración de puesto de trabajo con un nivel superior al 26 es reveladora de que se trata de un puesto de especial responsabilidad por su propia naturaleza, quedando así justificada la procedencia de la opción por el sistema de libre designación.

A mayor abundamiento, sostiene que en el caso que nos ocupa sí se justifica de manera concreta cuáles son las funciones de especial responsabilidad y de carácter directivo que tiene asignado el puesto, cuya provisión se prevé por el sistema de libre designación, exponiéndose en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública las razones que impulsan la creación y modificación de los puestos creados, que obra en el expediente administrativo y a la cual se remite.

Concluye, por último, que la sentencia impugnada no resulta ajustada a derecho, en tanto, no solo niega a la Administración de la Junta de Andalucía la facultad, que legalmente tiene atribuida, de proveer mediante el sistema de libre designación los puestos de mayor responsabilidad y de carácter directivo, siendo estos los de nivel comprendido entre 26 y 30, sino que también desconoce la motivación que, en concreto, se ofrece en el expediente (memoria económica y funcional) sobre las funciones de los distintos centros directivos.

CUARTO

La recurrida se opone al recurso de casación, al considerar que la recurrente no aporta ni alega nada nuevo que justifique la revocación de la sentencia impugnada, que además no vulnera el artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto invocado de contrario.

Explica que la sentencia, como afirma claramente en su fundamento de derecho cuarto, en ningún momento ha cuestionado la potestad autoorganizativa de la Administración en relación con la ordenación de sus recursos humanos, sino que se ha limitado a efectuar el preceptivo control de legalidad de la Orden de 27 de noviembre de 2008 en relación con los puestos de libre designación impugnados, concluyendo que la actuación de la Administración no se ha ajustado a Derecho, al pretender que por el mero hecho de que a un puesto de trabajo se le asigne un complemento de destino nivel 26 o superior -sin definir sus características esenciales (requisitos de experiencia, titulación y formación específica)-, ya deba ser automáticamente cubierto por el sistema de libre designación, pronunciamiento que resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 13 de junio y 2 de julio de 2008 y de 30 de septiembre de 2006 (R.C.I.L. nº 4896/2004 ), que expresamente cita.

Añade que en ningún momento la Administración demandada (ni en la Orden recurrida en el proceso de instancia, ni en el expediente administrativo, ni en la Memoria Funcional y Económica) ha acreditado las características esenciales de los puestos de trabajo anulados, que los hagan merecedores de ser cubiertos por el sistema excepcional de la libre designación.

QUINTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, la cuestión suscitada en este recurso de casación guarda sustancial identidad con los previamente resueltos por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 16 y 25 de marzo de 2011 ( R.C. números 3102/2008 y 3341/2009 respectivamente ), 14 y 17 de junio de 2011 ( R.C. nº 100 y 4085 de 2010 ) y 21 de julio de 2011 (R.C. nº 101/2010 y 930/2010 ) y por ello, por exigencias de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y unidad de doctrina merece igual respuesta que la que en aquéllas se contiene.

Afirmamos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2011 citada lo siguiente:

TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala viene insistiendo en el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y en la necesidad de que cuando se considere necesario acudir a él se haga, también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [así se han manifestado, entre otras, la sentencias de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005 ), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004 ), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004 ), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005 ), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002 ), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004 )].

Habiéndose de añadir que esa justificación, para que pueda ser considerada suficiente, exige describir las concretas circunstancias y cometidos concurrentes en el puesto de que se trate que permitan valorar si es o no de apreciar en el mismo el carácter directivo o la especial responsabilidad de los que depende la validez del sistema de libre designación, y que no bastan a estos efectos fórmulas estereotipadas o la mera denominación aplicada al puesto.

Desde la anterior premisa jurisprudencial la infracción denunciada en el recurso de casación no puede ser compartida por lo que se expone a continuación.

El principal argumento del recurso, como resulta de lo que antes se expuso, es que por tratarse de puestos de nivel 26 a 30 necesariamente han de ser calificados de confianza y asesoramiento. Pero este razonamiento inicialmente no puede ser compartido porque esa calificación ha de resultar de los cometidos y funciones del puesto y no solamente del nivel (como acertadamente ha declarado la sentencia recurrida).

A ello ha de añadirse que no resulta así del precepto reglamentario autonómico que se invoca y antes se transcribió, pues en él se exigen para la libre designación dos cosas: que se trate de puestos "expresamente calificados de confianza y asesoramiento" y, además, tengan nivel de complemento de destino "comprendidos entre 26 y 30". Es decir, que no son suficientes estos niveles ni tampoco por sí solo califican al puesto de "confianza y asesoramiento".

Y debe terminarse afirmando que tampoco en la Memoria Funcional y Económica de la Consejería de Justicia y Administración Pública que es invocada aparece, frente a lo que se alega en el recurso, la descripción de los cometidos correspondientes a los puestos. En ella ciertamente aparecen las funciones que corresponden a la Secretaría General de Economía y a la Dirección General de Planificación, pero no se describen los cometidos de los puestos aquí litigiosos

.

Criterio que se reitera en la sentencia de 25 de marzo de 2011 (cas. 3341/2009 ), cuyo fundamento de derecho tercero se expresa así:

El motivo deducido no puede ser estimado, ya que la sentencia recurrida, no sólo no infringe el artículo 20 de la Ley 30/1984 - extremo sobre el que, ciertamente, el escrito de interposición no ofrece explicación, que podamos considerar aceptable, de cómo y en qué forma se habría producido la infracción que se denuncia-, sino que lo interpreta de forma absolutamente coherente con la jurisprudencia de la Sala, que recuerda el carácter excepcional que la Ley asigna a este sistema de libre designación y la necesidad de que, cuando se considere necesario acudir a él, se haga también excepcionalmente, y justificando, caso por caso, por qué debe utilizarse [de 11 de marzo de 2009 (casación 2332/2005), 9 de febrero de 2009 (casación 7168/2004), 10 de diciembre de 2008 (casación 10351/2004), 24 de septiembre de 2008 (casación 5231/2004), 2 de julio de 2008 (casación 1573/2004), 7 de abril de 2008 (casación 765712003), 17 de diciembre de 2007 (casación 596/2005), 17 de septiembre de 2007 (casación 5466/2002), 16 de julio de 2007 (casación 1792/2004) y 30 de marzo de 2009 (casación 4188/2005) entre otras]. Es esa motivación la que la sentencia recurrida echa en falta. Y desde luego no es apreciable, como parece sugerir la Junta de Andalucía, en la descripción de los rasgos de los puestos de trabajo controvertidos que puede obtenerse de las propias relaciones y en general del expediente administrativo.

La alegada facultad de autoorganización y la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la misma no pueden considerarse como de sentido absoluto, sino que en todo caso tienen que acomodarse a unos límites legales y a la jurisprudencia de este Tribunal que los interpreta, plasmada en las sentencias que se acaban de indicar. En concreto, la opción por un sistema de libre designación para la provisión de puestos de trabajo está sujeta a unas condiciones legales que la Sentencia recurrida destaca como inobservadas, sin que su apreciación jurídica al respecto haya sido desvirtuada en el recurso

Por lo demás, ni la circunstancia de que se trate de puestos con nivel 26, ni la posición que les corresponda en la organización administrativa son razones que, por sí mismas, sirvan para justificar la opción seguida sobre su provisión por la Junta de Andalucía. La naturaleza de los cometidos a desempeñar y la especial responsabilidad que puedan implicar tales puestos son las razones que podrían, en su caso, hacerlo, pero se trata de extremos que no pueden presumirse, sino que su concurrencia debe ser explicada de manera suficientemente precisa y particularizada por la Administración, cosa que, insistimos, no se ha hecho.

De acuerdo con lo expuesto, el presente recurso no puede prosperar

.

Por todo lo expuesto anteriormente, y no conteniendo la Memoria Funcional y Económica la necesaria descripción de los cometidos y funciones de los puestos de trabajo controvertidos, procede desestimar el motivo de casación analizado.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

En atención a cuanto se ha expuesto en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1497/2010, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), con sede en Granada, en el recurso ordinario número 124/09 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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