SAP Barcelona 324/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2017:8652
Número de Recurso759/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 759/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1379/2014

S E N T E N C I A Nº 324/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

Dª.MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SABADELL, a instancias de Dª. Francisca representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolors Ribas Mercader, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Alejandro Font Escofet los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día treinta de abril de dos mil quince, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda en su día presentada por la Procuradora Dña. María Dolores Ribas Mercader, en nombre de Dña. Francisca, frente a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Alejandro Font Escofet, absolviendo a tal demandada de todas las pretensiones frente a ella dirigidas. DÑA. Francisca habrá de asumir las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la actora Doña Francisca, se funda en los siguientes motivos: 1) Legitimación activa de la actora en cuanto propietaria de la vivienda objeto de seguro.

2) Procedencia de la reclamación de 6.010,12 €, solicitados al amparo del seguro de defensa jurídica, ya que los gastos de defensa son superiores a al límite máximo pactado; y 3) improcedencia de la imposición de costas de primera instancia, ya que la Sentencia de instancia incurre en error al negar la legitimación activa de la apelante y, por otro lado, existen dudas de hecho por actos propios de la demandada y su colaboradora ARAG, que había instado previamente otro proceso en defensa de las pretensiones de la parte actora.

  1. El objeto del presente proceso es el relativo a la reclamación de los gastos de defensa seguidos en el proceso ordinario 1399/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sabadell, en el que recayó Sentencia de 24 de enero de 2013, por el que se condenaba a los allí demandados a pagar a la actora la cantidad de

9.116,49 €, más los intereses legales, y a ejecutar las obras necesarias en las terrazas edificio sito en las CALLE000 NUM000 y DIRECCION000 NUM001, de Sabadell, para que dichas terrazas no tengan vistas sobre la finca de la actora La finca de la actora, sita en la CALLE000, NUM002, constituye el bien objeto de la póliza MULTISEGURO CONFORT PROPIEDAD, que asegura la citada vivienda unifamiliar e incluye un capítulo de defensa jurídica hasta la cantidad de 6.010,12 € (vid. doc. 3 de la demanda).

SEGUNDO

Cuestiones sobre la legitimación ad causam.

  1. La Sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la única persona legitimada para reclamar es su hermano Don Braulio entre el 3 de mayo de 2007 y el 7 de mayo de 2009, y posteriormente la entidad RAMÓN VIDEOGAMES SL, ya que Doña Francisca no consta ni como asegurada, ni como tomadora del seguro, ni como beneficiaria, ni tampoco figura en las condiciones como propietaria del bien asegurado. Previamente, por ende, procede analizar si la actora está legitimada para reclamar los gastos de defensa jurídica.

  2. La doctrina y la jurisprudencia habían deslindado los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, refiriéndose esta última a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción. En este sentido, la Sentencias de Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995, señala que la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ( legitimación "ad causam") como adjetivo ( legitimación "ad processum" ) constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta". No obstante, conforme la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 el Tribunal Supremo ha entendido que esta distinción carece de relevancia en la nueva normativa procesal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2014 ha declarado: ad causam ( art. 10 LEC ).

    En segundo lugar, porque la legitimación ad causam (para el pleito) consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005 ). Como señaló esta Sala, la legitimación ad causam (para el pleito) sí tiene un componente de derecho positivo, al afectar al fondo de la litis y puede ser invocado a través del recurso de casación ( ATS de 21 de mayo de 2013 >>. Proyectando la anterior doctrina al caso presente es indudable que debe admitirse la legitimación activa de Doña Francisca . En primer término, no existe duda alguna que la actora es propietaria de la vivienda referida según se deduce de la escritura pública de compraventa de 2 de julio de 1985 (doc. 1 demanda) y de la inscripción del Registro de la Propiedad (doc.

    2 demanda), que ampara al titular inscrito en virtud del principio de legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que, a su vez, contiene una presunción iuris tantum de titularidad dominical, que inclusive se extiende a una presunción de posesión. En segundo lugar, en las Condiciones Particulares de la póliza consta claramente que el bien objeto...

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