SAP Madrid 105/2016, 15 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2016:2508
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución105/2016
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0059579

Recurso de Apelación 217/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro

Autos de Juicio Verbal 367/2011

APELANTE: D./Dña. Bibiana

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada Juez DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 367/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro a instancia de Dña. Bibiana como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA contra LINDORFF HOLDING SPAIN SL como parte apelada, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha

19/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Lozano Nuño, en nombre de LINDORFF HOLDING SPAIN S.A. frente a Bibiana a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 3521,80 € más los intereses procesales a que alude esta resolución y que se determinarán en ejecución de sentencia.

Corresponde a Bibiana abonar las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Bibiana, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juicio verbal del que trae causa esta apelación se inició mediante la solicitud de Juicio

Monitorio presentada por BANCO SANTANDER, S.A., contra Dª. Bibiana, en reclamación de 3.521,80 euros que era lo debido a causa de haber dejado de pagar la demandada el préstamo otorgado en fecha 12 de julio de 2007, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 12 de agosto de 2010, habiéndose procedido con fecha 10 de septiembre de 2010 al cierre anticipado de la cuenta y liquidación de la deuda en la cantidad objeto de reclamación.

Requerida la prestataria se opuso, alegando como motivos: a.- Se omiten datos de interés en el documento 3 que se aporta con la demanda (póliza de préstamo); b.- en el contrato se corta el final de la página 1 tras figurar la palabra "GARANTES"; c.- las condiciones generales del préstamo podrían ser las de cualquier otro, sin que se acredite que pertenecen a la póliza de préstamo que la parte contraria dice que firmó con la demandada; d.- las cláusulas son leoninas y sin posibilidad de negociación; no ha habido notificación ni reclamación previa; e.- las cantidades que se reclaman no están detalladas ni concretadas.

Ante la oposición de la demandada, fueron convocadas las partes a juicio verbal.

Previamente a la vista señalada, se persona en las actuaciones la entidad GALBA HOLDINGS SARL, poniendo en conocimiento que el crédito reclamado le ha sido cedido en virtud de contrato de cesión de créditos de fecha 24 de julio de 2012, cesión comunicada a la demanda por carta de fecha 27 de agosto de 2012, de lo que mediante diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013 se dio traslado a la actora con suspensión de la vista señalada.

Posteriormente, se persona LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., comunicando que ha adquirido el crédito litigioso, aportando testimonio de la escritura de cesión del crédito, de fecha 27 de febrero de 2014, entre GALBA HOLDINGS SARL y LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. UNIPERSONAL (aunque sufre error que posteriormente rectifica, aportando fotocopia del testimonio notarial acreditativo de la cesión del crédito correspondiente a este litigio), solicitando se le tenga por parte por sucesión procesal y se le de traslado a la demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo que se acuerda por el Juzgado, y con fecha 27 de octubre de 2014 se dicta Decreto por el que se acuerda que LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. ocupe en el presente procedimiento la posición de demandante en el lugar que venía ocupando GALBA HOLDINGS SARL, y se señala vista para el 12 de noviembre de 2014.

En la vista la demandada se opuso a la demanda alegando: a.- la póliza es nula porque carece de requisitos esenciales (está incompleta: no figura la identidad de los apoderados, el notario otorgante, etc.); b.-con la demanda no se acompañó el requerimiento previo; c.- se acompañan unas condiciones generales a un contrato de adhesión que no han sido aceptadas expresamente, no constando firmadas.

SEGUNDO

El Juzgado dicta sentencia estimando la demanda presentada.

Sobre la legitimación activa, dice que ha quedado carente de objeto desde el momento en que el crédito del inicial titular BANCO SANTANDER, S.A., fue cedido a otra entidad y finalmente a LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., como se ha acreditado documentalmente. Que se trata de una póliza de préstamo simple, sin garantía hipotecaria, no siendo en consecuencia necesaria la intervención de Notario, tratándose de un documento privado que conforme al art. 1225 CC posee la misma virtualidad que una escritura pública siempre que haya sido reconocido legalmente. En cuanto a la mención de quien intervino en nombre de la entidad, trae a colación la doctrina de los actos propios; y concluye que en este caso no cabe rechazar la legitimación de aquéllos a quienes se le ha reconocido anteriormente, como ha hecho la demandada que vino satisfaciendo el préstamo inicialmente concedido por Banco Santander sin cuestionar la legitimación de la entidad para recibir los pagos, que solo plantea cuando es demandada judicialmente.

Sobre el requerimiento previo, señala que en los preceptos reguladores del proceso Monitorio no es exigible que con la demanda se acompañe el requerimiento previo de pago realizado extrajudicialmente, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento de ejecución hipotecaria. Sobre la aportación de las condiciones del contrato de préstamo, explica que cuando se firma un contrato bancario, se expiden varias copias del mismo, una de ellas para el cliente y, en consecuencia, el hecho de que el presentado por la demandante pudiera no corresponderse con el firmado, debería haber sido acreditado por la demandada, para lo que le hubiera bastado aportar su copia a fin de comprobar si se corresponde o no con el presentado por la demandante, en cuanto que la carga de la prueba de los hechos extintivos de la reclamación de la actora le corresponde a la demandada.

Sobre la liquidación de la cantidad reclamada, indica que la actora hace aplicación de las estipulaciones previstas en la póliza de préstamo y basta con una lectura de la demanda para comprobar a qué obedece cada una de las cantidades que en la misma se especifican y dan lugar a la cantidad reclamada.

Sobre el carácter de condiciones generales de la contratación, así como de la condición de contrato de adhesión, sin posibilidad de intervención de la parte demandada en su redacción, invocando la STS de 9 de mayo de 2013, expresa que lo relevante a la hora de prestar el consentimiento es que la parte obligada haya comprendido qué es aquello a lo que se obliga, y que en este caso la demandada, que no hace referencia a condición alguna en concreto del préstamo, tampoco invoca la existencia de algún vicio en el consentimiento a la hora de contratar, ni acredita su falta de conocimientos para entender unas condiciones del préstamo que resultan absolutamente básicas, limitadas a la fijación de cuotas, tipo de interés aplicable y consecuencias derivadas del incumplimiento.

TERCERO

La demandada recurre en apelación. Alega como motivos:

a.- Infracción del art. 24 CE en relación con el art. 9 LEC . Reitera que se han omitido datos de interés como nombres y apellidos de los apoderados del Banco Santander, NIF, las escrituras de poder, número de protocolo, fecha y lugar de otorgamiento y Notario autorizante. Por lo que no queda acreditada la legitimación activa de la demandante.

b.- Error en la valoración de la prueba, puesto que no han existido gestiones extrajudiciales de cobro, no teniendo esta parte conocimiento alguno de la presunta deuda.

c.- Reprocha también a la sentencia que considere que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores deben ser aceptadas y no consideradas como leoninas porque sea costumbre, aunque se trate de una imposición o resulte imposible de rechazar por el consumidor. Que el Juzgador a quo señaló que lo relevante es que el cliente no tenga capacidad suficiente para conocer esas condiciones leoninas, y que esta parte ya alegó en su contestación a la demanda tal desconocimiento. Que es costumbre que los consumidores no entiendan todas las cláusulas del contrato que suscriben y tampoco se explican por el personal comercial con quien se suscribe el contrato de préstamo.

d.- En relación con las costas que se le imponen manifiesta que es titular del beneficio de justicia gratuita, y que por su situación económica tal pronunciamiento es de imposible cumplimiento.

La demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega, en...

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