STS, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5361/2008 interpuesto por D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 29 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 317/05 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Catálogo de Aguas Privadas. Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el Recurso 317/2005 , interpuesto por D. Eugenio y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Catálogo de Aguas Privadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la actora contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha quince de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución del mismo organismo, por la que se incluyó en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento UGH TA0005, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas , en la finca "Casa del Tuerto", término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete, con un volumen máximo anual de 114.100 m3 para una superficie regable de 28,93 Has., sin expreso pronunciamiento en costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida declarando nula la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) de fecha 15 de febrero de 2.005, estimando la pretensión de incluir el aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas con el volumen máximo anual de 225.654 m3.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2009 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 3 de marzo de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2009, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día diez de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 5361/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 29 de septiembre de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 317/2005 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eugenio contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha quince de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior Resolución del mismo organismo, por la que se incluyó en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento UGH TA0005, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , en la finca "Casa del Tuerto", término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete, con un volumen máximo anual de 114.100 m3 para una superficie regable de 28,93 hectáreas, y a la vez se le concedía plazo de 15 días para solicitar concesión que amparase la totalidad del aprovechamiento pretendido, con un máximo anual de 147.100 m3 y la misma superficie de 28,93 hectáreas.

Frente a esa Resolución el recurrente pretendía en la demanda su anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido de 114.100 m3 y que se declare, con carácter principal, que el volumen anual debía ser el indicado en la solicitud, 225.654 m3, a razón de 7.800 m3/ha y una superficie de 28,93 hectáreas, y, con carácter subsidiario, que se declarara que el volumen anual debe ser el que resulte de aplicar a los cultivos de maíz, alfalfa y remolacha que se venían dando en la finca antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1985 , según las dotaciones que para estos cultivos se contemplan en los estudios agronómicos llevados a cabo por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha y por el Instituto Técnico Agronómico Provincial dependiente de la Diputación de Albacete.

SEGUNDO .- La Sala de instancia centra la controversia, en el Fundamento de Derecho Segundo, que refiere exclusivamente al volumen máximo anual autorizado, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la existencia del pozo, su dedicación al riego y la superficie regable, que, en su demanda limitó a 28,93 hectáreas, aunque en la solicitud ascendía a 60 hectáreas; tras ello, considerando en el Fundamento de Derecho Tercero la función teleológica de la nueva Ley de Aguas ---al establecer la demanialidad del agua y la necesidad de que sólo se reconozcan aquellos aprovechamientos privados sobre los que exista una prueba sólida y acabada---, ponía de manifiesto que debería extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de título claramente justificativo de su uso, motivo por el que la sentencia de instancia desestimó el recurso porque partiendo de la premisa de que era preciso para el actor acreditar la existencia concreta del volumen de agua invocado y su puesta en explotación ---todo ello con anterioridad a 1º de enero de 1986---, y de que no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora ---con independencia de que lo haga o no---, pues, según expresaba, era quien impugna una resolución administrativa quien contaba con la obligación de desarticular la presunción de validez de la que goza (art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Pues bien, y aunque la sentencia de instancia reconoce que en este tipo de pleitos la demandante tiene un plus añadido de dificultad en acreditar que el volumen de agua realmente utilizado bastantes años antes en la explotación no es el determinado por la Administración, a partir de datos de promedio, datos reales, datos obtenidos de convenios interadministrativos, y otros obtenidos a raíz de la interpretación de teledetección, etc., la Sala de instancia llegó a la conclusión, tras la valoración del material fáctico obrante en el expediente administrativo y del incorporado a los Autos, de que "no se ha logrado acreditar los extremos de hecho fundamentales para que pudiera triunfar la pretensión del actor" .

A esta conclusión llegó la Sala de instancia al no conceder relevancia suficiente para desacreditar los datos de consumo señalados en la resolución recurrida ---deducidos de dotaciones medias en relación a cultivos efectuada por la Confederación en este supuesto, y en otros, cuando el solicitante de la inscripción no prueba fechacientemente un consumo de agua concreto a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/1985---, pues, como señala en el Fundamento de Derecho Quinto , "lo que tendría que haberse probado es que antes de uno de enero de 1986 se utilizaban esos metros cúbicos de agua, siquiera sea (es comprensible, dado el tiempo transcurrido) de forma aproximada. Que la forma adecuada sea la prueba pericial parece lo lógico, para que pudiera haber arrojado luz sobre la correspondencia entre los consumos eléctricos, las características de los pozos y el volumen de agua, siendo así que además se interponen algunos datos que dificultan más, si cabe, la interpretación, como el hecho de que no coincidan del todo los cultivos de los que se habla; así, la propia acta de comprobación, llevada a cabo en 1997, objetivó, en ese concreto momento, unos cultivos de maíz, remolacha, cebolla y cebada, pero se mencionaba a continuación que otros años se habían cultivado (no se sabe si en lugar de, o además de, los anteriores) alfalfa, girasol, guisante y judías. O el dato de que los mismos promedios en los que se apoya la demanda, propician la conclusión de que dependen de múltiples factores y que varían cada año, con lo cual tampoco ofrecen la seguridad suficiente para tomarlos como datos de auténtica referencia" .

Respecto de la valoración de la prueba de teledetección a los fines de determinación del caudal, la sentencia señala que "el hecho de que la Administración incorporara la ficha de teledetección, así como la interpretación de la misma con posterioridad a la comprobación sobre el terreno, no es que fuera el elemento esencial de prueba de la tesis de la Administración, sino que se incorpora (de hecho se amplió y completó junto a la contestación a la demanda, por parte de la Confederación, sin que se articulara prueba en contrario) como un elemento de simple refutación de la pretensión del actor, que aun sin tal informe no puede entenderse hubiera probado la bondad de su derecho ..." , añadiendo más adelante que el acta no logró "desacreditar los métodos de cálculo de la Confederación Hidrográfica que, sin embargo, ha aplicado por igual a situaciones semejantes, ya que no nos consta fehacientemente lo contrario, desde la multiplicidad de pleitos que venimos resolviendo en la materia, y con una considerable prudencia, pese a que en algún concreto aspecto establezcan una dotación de riego inferior a la fijada por el ITAP de la Diputación Provincial. La información con la que contamos de los expedientes en los que se aplicaron dotaciones superiores ---ramo de prueba de la actora--- afecta a concesiones de aguas subterráneas o inscripciones en el Registro de Aguas, situaciones distintas de la que ahora nos ocupa, y por eso no puede ser tenida en cuenta. Y esa prudencia se corresponde con el volumen de agua que se viene asignando por la Junta Central de Regantes a las distintas explotaciones, que por supuesto sólo puede valer como referencia, porque afecta a ejercicios distintos, igual que ocurre, en sentido contrario, con el acta de comprobación de datos, llevada a cabo ---1997--- bastantes años después del año de referencia (1986), aunque ello sin (que) sea culpa aparente de los actores, que se limitaron a esperar a que la Administración demandada resolviera su petición de 1988" .

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Eugenio ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, que concreta:

En el Motivo primero, en la infracción del artículo 217.6 de la 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil (LEC), sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que la interpreta, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

Alega en su desarrollo que la sentencia infringe el artículo 217.6 de la LEC sobre las normas distributivas de la carga de la prueba y que debe tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, lo que significaba que con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA) y 195.2 y 3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), los titulares de aguas privadas con arreglo a la legislación anterior que desearan mantenerlas en tal régimen debían declarar por escrito su existencia ante el Organismo de Cuenca, así como su destino y características, debiendo tal Organismo inscribirla previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento, sin que la legislación anterior, dado el carácter privado que asignaba a tales aprovechamientos por el principio de accesión al predio en que se alumbraban, exigiera prueba alguna para acreditar ni su destino ni consumos, que ningún beneficio podía reportar a la propiedad, por lo que no es ajustado a derecho ---se expresa en el motivo---que el Tribunal a quo exija para su inscripción una prueba fehaciente del volumen exacto que venía consumiendo antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Aguas. A ello añade que en la visita de confrontación de datos efectuada sobre el terreno por personal de la Confederación, que tuvo lugar en fecha 20 de junio de 1997, en el acta se hizo constar que en general los datos aportados por el recurrente coincidían con la realidad, lo que no tiene valor para el Tribunal a quo , que concede prevalencia a la información deducida de la prueba de fotografías del satélite Landsat, y, el único informe que interpreta la fotografías carece de objetividad dado que se efectuó por personal de la Confederación, no existiendo ningún otro informe interpretativo efectuado por Organismo independientes de la CHJ y sin que las dotaciones asignadas en la Resolución recurrida se hayan fundado por la CJH en una prueba concluyente y fehaciente de que ese fuera el caudal utilizado en la explotación, como se deduce del informe que se acompaña en el escrito de contestación a la demanda, que se refiere a dotaciones promedio.

En el Motivo segundo , en la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 20/1985, de 2 de agosto, de Aguas y del artículo 195 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de la jurisprudencia que la interpreta, contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio y 12 de noviembre de 2004 , 4 de octubre , 21 de julio y 1 de marzo de 2005 .

Alega en su desarrollo que la sentencia no ha tenido en cuenta que la prueba de la que se sirve la Administración para motivar su resolución, la ficha de teledetección, se compone de fotografías en blanco y negro carentes de información sobre la forma y método de la interpretación de las fotografías tomadas vía satélite, lo que no resulta ajustado a derecho como declaró el Tribunal Supremo en las STS de 9 de junio y 20 de octubre de 2004 , pues, en contra de lo declarado en esa sentencia, en el caso presente el Tribunal a quo rechaza el contenido del acta de comprobación de datos sin causa para ello, pues no puede servir de motivo la diferencia de la visita, año 1997, respecto de la solicitud de inscripción, ya que tal retraso es imputable a la Administración.

En el Motivo tercero , en la infracción del artículo 319.2 ---en relación con el artículo 317--- de la citada LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba.

Aduce en su desarrollo que la única prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia es el informe emitido por la Administración demandada que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda y en el que interpretan las imágenes de teledetección a partir de las cuales se determina el volumen que supuestamente se venía utilizando con anterioridad al 1 de enero de 1986, sin tener en cuenta que se trata de un informe de parte, cuyo valor probatorio no puede ser superior al del resto de pruebas, siendo dicho informe un documento administrativo, no encuadrable en los documentos públicos a que se refiere el artículo 317 de la LEC , existiendo otras pruebas en el procedimiento que desdicen el contenido de tal informe, en concreto el acta de comprobación, por lo que concluye que el Tribunal a quo ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba, dando preferencia al volumen de agua determinado por la Administración a partir de datos de promedio cuando existían en el procedimiento prueba acreditativa de que el promedio en función del tipo de cultivos debía ser mayor y con ello, el volumen inscribible.

En el Motivo cuarto en la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el artículo 6 de la Orden de 13 de Agosto de 1999 y Anexo II de la misma norma, por la que se acuerda la publicación del contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar.

Alega, en síntesis, en su desarrollo que en el expediente administrativo y en los Autos existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de validez de la resolución impugnada, que incurrió por ello en error.

CUARTO .- Antes de examinar esos motivos de impugnación, debemos revolver la inadmisión del recurso de casación alegada por la Abogacía del Estado al considerar que con este recurso se pretende cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia para sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo que no es admisible en casación.

La pretensión de inadmisión no puede ser acogida, pues siendo cierto que en el desarrollo de los motivos late la discrepancia del recurrente respecto de tal valoración ---lo que es explicable en la medida en que el presupuesto de hecho al que la norma anuda la consecuencia de la inscripción en el Catálogo de aprovechamiento temporal de aguas privadas es eminentemente fáctico, como desarrollaremos con más detalle al examinar los requisitos para la inscripción--- también lo es que, en el escrito de interposición se plantean cuestiones que sobrepasan el ámbito de lo fáctico y son netamente jurídicas, como son las relativas a las normas sobre reparto de la carga de la prueba o valoración de un medio de prueba concreto, como son los documentos públicos o la arbitrariedad en la valoración misma, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido, o no, en esas infracciones.

QUINTO .- Para la Resolución del presente Recurso de Casación han de destacarse los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a los Autos:

  1. La solicitud de inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) fue formulada por el propietario de los terrenos, D. Eugenio , mediante escrito presentado el 29 de Diciembre de 1988, indicando en la solicitud un caudal máximo de 95 l/segundo mediante bomba de 150 CV y una superficie de riego de 60 hectáreas, sin especificar cantidad alguna respecto del volumen máximo anual. A la solicitud adjuntó certificación de la Delegación de Industria y Energía acreditativa de la inscripción del pozo en la Sección de Minas y de las instalaciones elevadoras.

  2. En el mes de febrero de 1997 la CHJ requirió al recurrente para completar la documentación, en el sentido de que presentara plano a escala de la finca, la acreditación de la propiedad y NIF del titular.

  3. El 20 de junio de 1997 tuvo lugar la confrontación en el terreno de los aprovechamientos solicitados, levantándose acta de reconocimiento en que el técnico de la CHJ indicó que, comprobados sobre el terreno los datos aportados por el peticionario, en general, sí coincidían con la realidad. En concreto, respecto de los cultivos se indica que son de maíz, remolacha, cebolla y cebada, y, en otros años anteriores, de alfalfa, girasol, guisante y judía.

  4. En fecha 29 de abril de 2002 el Jefe de Servicio de la CHJ efectúa propuesta de resolución de inscripción en que se reflejaba como superficie regable 28,74 hectáreas y un volumen máximo anual de 106.000 m3, indicando también que, al haberse producido con posterioridad a 1986 modificaciones en el régimen del aprovechamiento, en aplicación del Plan Hidrológico del Júcar, debía solicitarse concesión que amparase el resto del aprovechamiento hasta completar el volumen de 143.200 m3, y, trasladada al solicitante para alegaciones, el ahora recurrente presentó escrito el 3 de julio de 2003 en el que, en esencia, manifestaba su discrepancia con la extensión de la superficie regable, que debía ser de 28,9342 hectáreas y con la extensión del cultivo de verano, que debía ser de 16,9342 hectáreas y no 15,2336 que se indicaba en la propuesta, y que, a finales de 1996 se encontraban preparadas para regadío otras 5,0738 hectáreas, que no se incluyeron en el catastro hasta el año 1999, por lo que solicita la inclusión de tal superficie en el expediente de regularización y dotarlas de los volúmenes correspondientes. En apoyo de sus alegaciones adjuntó copia de la escritura de compraventa.

  5. El escrito de alegaciones fue informado por el Jefe de Servicio de la CHJ en sentido de aparecer ---de forma indubitada--- que el aprovechamiento que corresponde el expediente NUM000 se habían modificando, con posterioridad al 1 de enero de 1986, en sus condiciones y régimen, sin disponer de la preceptiva concesión; y, respecto de las superficies concretas discutidas, en sentido favorable, en relación a la superficie total regable: que la extensión debía ser de 28,9342 hectáreas, con la extensión del cultivo de verano de 16,9342 hectáreas, estimación que implicaba un incremento del caudal máximo anual de 3.900 m3 respecto de contenido en la primera propuesta, y, finalmente, por Resolución de 4 de julio de 2003 se acordó la inscripción en el Catálogo para una superficie regable de 28,93 hectáreas y un volumen máximo anual de 114.100 m3, concediendo plazo de 15 días para solicitar concesión en concisiones compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar, consistentes en una superficie regable de 28,93 hectáreas y un volumen de 147.100 m3 y solicitar autorización para la ampliación las superficies de riego transformadas con posterioridad al 1 de enero de 1997.

  6. Contra esa Resolución se formuló escrito en el que manifestó su discrepancia respecto de la superficie de 5,0738 hectáreas transformadas en regadío, insistiendo en que estaban transformadas antes de final del año 1996, por lo que entiende que deberián incrementarse a la superficie de 28,93 hectáreas y ser dotadas con los caudales correspondientes; escrito que fue informado desfavorablemente y desestimado por Resolución de 15 de febrero de 2005 en la que, a los efectos que ahora interesan, se indica que la asignación del volumen se ha efectuado en cumplimiento del deber legal de la Administración de comprobar los datos manifestados por el titular en su instancia, lo que ha efectuado teniendo en cuenta el conjunto de pruebas y, especialmente, el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, basado en imágenes de teledetección del tramo comprendido entre los años 1982 y 1986, de las que resulta que la superficie regable era de 28,93 hectáreas, y que, en las condiciones más favorables para el solicitante del volumen de agua utilizado era de 114.100 m3, sin que el titular hubiera acreditado o justificado en ningún momento un volumen de aprovechamiento superior.

  7. Según se explicita en el informe del Jefe de Servicio de la CHJ, incorporado a los Autos con la contestación a la demanda, el volumen autorizado es el resultado aplicar la cifra promedio de 5.850 m3/hectárea/año a la superficie de 16,93 hectáreas destinados a cultivos de verano, superficie deducida por la Administración en su función de comprobación como consecuencia de la información de riegos facilitada por las imágenes de satélite, y, la cifra, también promedio, de 1.250 m3/ha/año, que aplica al resto de superficie de la parcela, 12 hectáreas, hasta completar la cifra de 28,93 hectáreas.

La utilización del caudal promedio de 5.850 m3/hectárea/año se justifica:

  1. ) En evitar agravios comparativos, ya que esta es la cifra que la propia Confederación consideró en los expedientes de inscripción en el Registro de Aguas de aprovechamientos temporales de aguas privadas resueltos con anterioridad al año 1997 siempre que se cumplan las siguientes dos condiciones: 1ª) que el solicitante no hubiera acreditado fehacientemente el aprovechamiento utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986; y 2ª) que la Administración hubiera comprado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano antes de esa fecha.

  2. ) Por aplicación del principio de prudencia, pues aun conociendo que ese volumen promedio es ligeramente inferior en un 5% a la dotación media de cultivos de regadío de verano que figuran en los estudios realizados por el Instituto Agronómico Técnico Provincial de la Diputación de Albacete y de los realizados por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha, se parte del hecho de que el volumen inscribible debe ser el que el titular acredita que empleaba en la explotación y no el previsto en esos estudios.

  3. ) Por coherencia con el conjunto de dotaciones utilizadas por la CHJ, pues aunque la dotación promedio de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano y primavera-verano es ligeramente inferior al de esos otros estudios, resulta que la dotación utilizada por la CHJ para cultivos de primavera, 4.000 m3, es superior en más de un 5% a la que figura en esos mismos estudios.

  4. ) Por coherencia con la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1992 y las dotaciones establecidas en el Plan Hidrológico del Júcar, (PHJ) aprobado por RD 1664/1998, ya que, según la citada O. M., el valor máximo de la dotación neta para cultivos de riego en la cuenca del Júcar son 4.500 m3/ha/año y, según el PHJ, la dotación neta máxima para cultivos de maíz es de 4.700 m3/ha/año, siendo, además, la dotación de 5.850 m3/hectárea/año para cultivos de verano superior a la utilizada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la Mancha Occidental, 4.278 m3, superior a la dotación media nacional de regadíos con aguas subterráneas, 4.000 m3, y la de regadíos con aguas subterráneas del sureste español, 4.500 m3.

    Finalmente, la utilización del caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección.

    SEXTO .- Dicho lo anterior, en el motivo primero se contienen tres tipos de reproches a la sentencia:

    1) La infracción del art. 217.6 de la 1/2000 sobre las normas distributivas de la carga de la prueba en función de la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes;

    2) Que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas 20/1985 no exige la acreditación fehaciente de las características concretas del volumen consumido antes del 1 de enero de 1986; y,

    3) Que el acta de confrontación de hechos acreditó la realidad de los datos declarados por el recurrente en su solicitud, lo que no es tenido en cuenta por el Tribunal a quo , que concede prevalencia al resultado de la interpretación de las fotografías del satélite, efectuadas por la propia Administración, por el Jefe de Servicio de la CHJ, lo que carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada.

    Ninguna de tales alegaciones pueden ser acogidas.

    Empezando por los submotivos 1 y 2, la interpretación del recurrente sobre los requisitos que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas exige para la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamientos privativos de aguas subterráneas, entre los que no está, según dice, la acreditación del caudal empleado antes del 1 de enero de 1986 y la carga de la prueba de tal caudal, no se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

    La citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 20/1985 señala que "los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera " . Esta última Disposición previene, en concreto, que "quienes, conforme a la legislación que se deroga, fueran titulares de algún derecho sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías en explotación, podrán acreditar, en el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de la Ley y ante el Organismo de cuenca correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes" . Una vez producida la acreditación, la Disposición añade, entre otros extremos que no son del caso, que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizados por un plazo de cincuenta años" . Y, por último, el apartado 4 de la misma Disposición añade que "en todo caso, a los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables la normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos de agua en caso de sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del uso del dominio público hidráulico" .

    En cuanto a las carga de la prueba, en la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC nº 11170/2004, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000 , expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo , 4 y 16 de abril , y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." .

    Respecto del contenido concreto de los hechos que el peticionario debe acreditar, del contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta resulta que el que pretende la inscripción en el " Catálogo de Aguas " de aprovechamientos privados procedentes de pozos o galerías de explotación, debe acreditar sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable.

    Como esta Sala dijo en la Sentencia de 9 de junio de 2004, RC nº 342/2002 , "La interpretación que se debe hacer de lo establecido en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 , aplicable en este caso, y en el artículo 195.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , a pesar de la mención que en éste se hace «al título que acredite su derecho al aprovechamiento», no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable, puesto que se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo" .

    Es cierto que en el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Aguas se alude a los titulares legítimos de aprovechamiento de aguas calificadas como privadas en la legislación anterior a la Ley, pero tal expresión es necesario interpretarla en armonía con lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera, apartado 2, de la propia Ley de Aguas, de cuya interpretación se deduce que, mientras para inscribir los aprovechamientos en el Registro es necesario acreditar el derecho al aprovechamiento y la no afección a otros aprovechamientos, para incluir el aprovechamiento en el Catálogo basta justificar su existencia y titularidad de hecho así como sus características y aforo, sin que de esta prueba esté excusado, en contra de lo aducido en el primer motivo de casación, el titular obligado a declarar su aprovechamiento para incluirlo en el Catálogo, no bastando, como parece entenderlo el representante procesal de la recurrente, con la mera declaración de las características y del aforo ...".

    En la más reciente STS de 28 de febrero de 2011, RC nº 721/2007 indicamos que "para que proceda la inscripción en el Catálogo deben acreditarse las características y aforo del aprovechamiento, lo que requiere justificar el destino de las aguas y la superficie regada con ellas ..." .

    Por lo que hace referencia al submotivo tercero ---en que la parte recurrente pone en duda las conclusiones de informe interpretativo de las fotografías del satélite por el hecho de que fuera efectuado por la propia Administración---, tampoco merece ser acogido.

    La justificación y motivación del caudal concreto autorizado se contiene en la Resolución impugnada y en el resumen del expediente y de los Autos que hemos trascrito en el Fundamento de Derecho Quinto de esta nuestra sentencia, del que resulta la modificación de la primera propuesta de resolución, al estimar parcialmente las alegaciones de los ahora recurrentes sobre superficie de riego y superficie de cultivos de verano, lo que provocó un incremento del volumen en 3.900 m3 respecto del contenido en la inicial propuesta, cantidad ---como se ha expresado--- que resultaba de la aplicación del método expuesto en el epígrafe e), del que interesa destacar que la aplicación de los promedios efectuada por la Administración se sustenta en dos premisas:

    1. Que el solicitante no hubiera acreditado un consumo mayor de ese promedio; y,

    2. Que la Administración hubiera comprobado la existencia de cultivos de primavera y primavera-verano, y que esas cifras de promedio se habían utilizado en este caso para evitar perjuicios comparativos, ya que habían sido las aplicadas por la CHJ en los expedientes que, cumplidas esas dos premisas, se resolvieron antes de 1997.

    Siendo esta la justificación de la cifra de caudales prevista en la resolución impugnada, que no ha había sido eficazmente cuestionada por la parte recurrente en vía administrativa, y, no apareciendo motivos para modificar el precedente administrativo seguido con anterioridad, la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley obligaba a la Administración a seguir ese mismo precedente y utilizar las cifras promedio de consumo que consideró en otros expedientes de inscripción, que es lo que hizo.

    Con esta perspectiva, carece de fundamento la falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite que se achaca a la resolución impugnada por el hecho de que se efectúa por persona que presta servicios en la propia Administración, pues toda actividad administrativa se realiza por personas que prestan en ellas servicios de diferente tipo, entre ellos, mediante informes, sin que el hecho de formar parte de la Administración desmerezca la presunción de objetivad e imparcialidad de la que está revestida la actuación administrativa, ex artículo 57 de la Ley 30/1992 , y que es consecuencia de la presunción de objetividad de sus servidores, sin perjuicio, claro está, de que tal presunción tenga la eficacia iuris tamtum y no de iuris et de iure . En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que otorga una mayor presunción de objetivad a los informes emitidos por personas que prestan servicios en la Administración, pero que tal presunción admite prueba en contrario.

    Es el caso de las SSTS de 4 de diciembre de 2000 , RC nº 4 7540/1995 y de 17 de julio de 2000, RC nº 8386/1994 , indicándose en esta última que " ... las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras)".

    Por lo demás, debe advertirse que en el proceso de determinación de la superficie regable y de los tipos de cultivo efectuada por la Administración en su función de la comprobación de los datos del aprovechamiento facilitados por el solicitante, referido al momento anterior al de la entrada en vigor de la Ley 20/1985 , que se efectúa mediante teledetección e interpretación de las fotografías de satélite, no se efectuó de forma unilateral por parte de la Administración demandada, ya que, en la interpretación de tales fotografías intervienen terceras personas y, como manifestó el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el estudio sobre evolución de las superficies de regadío mediante teledetección en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental se ha efectuado por la Sección de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica del Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, todo ello en ejecución del Convenio suscrito el día 22 de enero de 1998 en que intervinieron, además de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental y la Universidad de Castilla-La Mancha.

    A ello habría que añadir que la parte recurrente no solicitó prueba específica, a realizar por persona que no prestara servicios en la Administración, sobre la interpretación de las imágenes del satélite en orden a cuantificar la superficie de riego que desvirtuara o acreditara la existencia de error en las conclusiones obtenidas por la Administración.

    Finalmente, la parte recurrente incide en apoyo de su tesis en el resultado del acta de comprobación de datos, que tuvo lugar en el 20 de junio de 1997 y en la que se indicaba que los datos aportados por el peticionario, en general, sí coincidían con la realidad, de lo que extrae la consecuencia de que el volumen inscribible deber ser el que solicitó en su día, acta sobre cuya valoración el Tribunal a quo señala que "el acta de comprobación, aunque ciertamente tardío, no puede sino implicar un indicio de prueba de lo que en ese momento ocurría en la finca, mas no retrotraer sus efectos hasta la fecha de referencia, cuando resulta que no consta con claridad la situación agronómica de la finca en fecha 1.1.86" ; valoración con la que esta Sala está de acuerdo, pues lo que tal acta pudo acreditar fehacientemente son las circunstancias existentes en ese momento, pero no en cuanto a la cuestión controvertida, el caudal de agua utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986, 16 años y medio antes.

    A mayor abundamiento, no podía tener prevalencia el contenido del acta sobre la información deducida de las fotografías del satélite en cuanto a los hechos que debía acreditar el recurrente por cuanto:

  5. ) En cuanto al caudal, porque en la solicitud de inscripción el recurrente no indicó cifra de caudal máximo anual ---está en blanco en la solicitud--- y es en ese acta donde por primera vez aparece en el expediente la cifra de caudal máximo anual, 468.000 m3, ---cifra que el recurrente tampoco solicitó en vía administrativa en los escritos que presentó con posterioridad al acta---- y que tampoco fue el caudal reclamado en la instancia, que cuantificó en su demanda en la cifra de 225.654 m3/año.

  6. ) Tampoco el acta merecía mejor crédito en cuanto a la superficie, pues en ella se hizo constar que la superficie regable alcanzaba a 60 hectáreas, cantidad ésta coincidente con la declarada por el recurrente en su instancia, existiendo por el recurrente un aquietamiento a la superficie regable reconocida en la resolución impugnada, 28,93 hectáreas, pues, en su demanda, no discrepó de tal superficie y limitó su discrepancia al caudal.

    SEPTIMO .- Tampoco merece mejor suerte el segundo de los motivos invocados por la parte recurrente, en que se denuncia la infracción la jurisprudencia que la interpreta, contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita.

    Las dos sentencias que se citan como infringidas, de las que se transcribe parte de su contenido, de 9 de junio de 2004, RC nº 342/2002 y de 20 de octubre de 2004, RC nº 2722/2002 , no son aplicables al caso por resolver cuestiones distintas a las ahora discutidas. En concreto, en esas sentencias la cuestión versaba sobre la superficie regable y la discrepancia existente entre tal dato según lo declarado por el solicitante y los datos resultantes del acta de comprobación en contraste con la información deducida de las fotografías del satélite, y la superficie regable al 1 de enero de 1986 es pacífica en el presente recurso. Añádase a ello que, en el caso presente y por las razones antes apuntadas, los datos contenidos en el acta sobre superficie regable y caudal máximo anual no podían merecer mejor crédito que la información suministrada por teledetección y la resultante del Catastro.

    OCTAVO .- El motivo tercero , en que se alega la infracción del artículo 319.2 ---en relación con el artículo 317--- de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba, tampoco puede ser acogido.

    La valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia no es en absoluto ilógica o arbitraria.

    En la tramitación del expediente administrativo el recurrente no acreditó que, con anterioridad al 1 de enero de 1986, tuviera derecho a inscribir en el Registro de Aguas de la Confederación demandada el volumen máximo pretendido, esto es, que utilizara antes de esa fecha ese volumen de agua.

    De forma intencionada en el Fundamento de Derecho Quinto de nuestra sentencia hemos referido la documentación que presentó con la solicitud y con los sucesivos escritos que presentó en vía administrativa, y, esa documentación no acredita, como concluyó la Administración, consumo alguno de agua con anterioridad al año 1986, habiendo sido la Administración demandada, al efectuar el examen de las fotografías tomadas por el satélite Landsat entre los años 1982 y 1986 quien aprecia la existencia de consumos, con las características en cuanto a superficie y destino, cultivos de verano, que ya conocemos.

    Tampoco cabe calificar de arbitraria la conclusión la que llega la Sala de instancia al indicar que las pruebas practicadas en Autos no acreditaban el consumo, con anterioridad al 1 de enero de 1986, cuya inscripción pretendía la parte recurrente.

    En efecto, ni la documental aportada por la demanda, ni la incorporada al ramo de prueba de la demandante, acreditan cifra de consumo distinta o superior a la indicada en la resolución recurrida, pues a esos fines no era prueba apropiada la documental consistente en informes-certificados a emitir por el Instituto Técnico Agronómico Provincial dependiente de la Diputación de Albacete y por la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental, sobre volumen de agua asignado por hectárea y cultivo de verano y primavera-verano y el volumen de agua asignado al recurrente en los Planes de Explotación que se han ido aprobado desde su constitución tampoco son apropiados para acreditar el consumo realmente producido en la finca litigiosa antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 20/1985. Finalmente , las dotaciones reconocidas por la Administración demandada en otros expedientes y el interrogatorio de preguntas a la Administración tampoco eran medios aptos para que la parte recurrente acreditara lo que debía probar, los consumos a fecha 1 de enero de 1986.

    Por ello, esta Sala no comparte la tesis del recurrente de que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 319.2 en relación con el artículo 317 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, ni incurriera en valoración arbitraria de la prueba y lo que revela el motivo es la mera discrepancia de la recurrente en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación núm. 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )" , lo que en este caso concreto, insistimos, no ha ocurrido.

    NOVENO .- Por último, el motivo cuarto , de impugnación, en que se alega la infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 6 de la Orden de 13 de Agosto de 1999 y Anexo II de la misma norma, por la que se acuerda la publicación del contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar, también ha de ser desestimado, ante todo porque, en contra de la afirmado en el motivo, la sentencia no contiene referencia alguna sobre la aplicación o no al caso del artículo 6 del Plan Hidrológico del Júcar y tampoco se observa infracción del artículo 57 de la Ley 30/1992 , pues tal precepto, que establece el principio de presunción de validez, que no es sino consecuencia de la presunción de legalidad los actos administrativos, presunción que por ello era predicable de la resolución impugnada, aunque, obviamente, susceptible de revisión por vía de recurso judicial, no fue eficazmente desacreditada en el recurso contencioso administrativo, pues el supuesto fáctico en que aquella se sostenía ---la falta de acreditación de los consumos reales por el interesado con anterioridad al 1 de enero de 1986--- no ha sido desvirtuada y la respuesta dada por la Administración al aplicar el precedente administrativo no cabe tacharla de arbitraria, sino ajustada derecho en la medida en que materializa el principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

    DECIMO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5361/2008, interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha de 29 de septiembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 317/05 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...venir referido no a la fecha en que se realiza la comprobación sino a la de entrada en vigor de la Ley de Aguas. En la STS de 16 de noviembre de 2011 , RC 5361 / 2008, en que el Tribunal a quo había indicado respecto de la valoración del acta, se señaló que "el acta de comprobación, aunque ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR