STSJ Castilla-La Mancha 373/2008, 29 de Septiembre de 2008
Ponente | MARIANO MONTERO MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2008:2955 |
Número de Recurso | 317/2005 |
Número de Resolución | 373/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00373/2008
Recurso contencioso-administrativo nº 317/2005
Albacete
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Iltmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. José María A. Magán Perales.
S E N T E N C I A Nº 373
En Albacete, a veintinueve de septiembre de 2008.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 317 de 2005 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Benito, representado por la Procurador Sra. González Velasco y defendido por la Letrado Sra. Molina Abellán, contra la Confederación Hidrográfica del JÚCAR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de anotación de aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha quince de abril de 2005 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha quince de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución del mismo organismo, por la que se incluyó en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento UGH TA0005, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, en la FINCA000, término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete, con un volumen máximo anual de 114.100 m3 para una superficie regable de 28,93 Has.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de las resoluciones recurridas, en el sentido de declarar el derecho a la inclusión del aprovechamiento de aguas subterráneas acreditado en el Catálogo de Aguas Privadas en los términos que interesó en su día, 225.654 metros cúbicos anuales; subsidiariamente, que se declarase a su favor el volumen de agua aplicable a los cultivos de maíz, alfalfa y remolacha que se venían dando en la finca con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, según las dotaciones de agua para dichos cultivos reflejadas en los estudios agronómicos llevados a cabo por la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos de la Universidad de Castilla-La Mancha y por el ITAP para Albacete.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el veinticinco de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.
Impugna la actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha quince de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reposición entablado contra resolución del mismo organismo, por la que se incluyó en el Catálogo de Aguas Privadas el aprovechamiento UGH TA0005, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas, en la FINCA000, término municipal de Tarazona de la Mancha, Albacete, con un volumen máximo anual de 114.100 m3 para una superficie regable de 28,93 Has.
La Administración reconoce la existencia de una superficie regable que coincide sustancialmente con la que postula en la demanda la parte actora, 28'93 Has., aunque su petición en vía administrativa era que se reconociera la de 60 Has. Lo que se discute es el volumen máximo anual autorizado, que la Confederación Hidrográfica cifra en 114.100 metros cúbicos, mientras que la demandante pretende se eleve a 225.654. Sobre ese dato ha de girar la prueba, porque, insistimos, aquí deviene incontrovertida la preexistencia del pozo y su dedicación al riego. Discrepan las partes, como vemos, en el volumen de agua que estiman se utilizaba en la época anterior a la entrada en vigor de la Ley de 1985 .
Tenemos dicho con reiteración que debe extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de un título claramente justificativo de su uso,...
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