STS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1011/2008 interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida de Letrado; y por la entidad mercantil ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A. (ELEREBRO), representada por la Procuradora Dª. Elsa María Fuentes García y asistida de Letrado; siendo parte recurrida DOÑA Paloma , DOÑA Alejandra , DOÑA Esmeralda , DON Anton , DON Eladio , DOÑA Rebeca , DON Jacobo , DON Rafael y DON Carlos María , representados por la Procuradora Dª. Raquel Vilas Pérez, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por la que se estima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de ciclo combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW, promovida por ELEREBRO, S. A., en el término municipal de Castejón; sentencia que anula dicho Acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se ha seguido el Recurso 381/2006 , promovido por DOÑA Paloma , DOÑA Alejandra , DOÑA Esmeralda , DON Anton , DON Eladio , DOÑA Rebeca , DON Jacobo , DON Rafael y DON Carlos María , y en el que ha sido parte demandada COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA , contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la anterior Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por la que se concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de ciclo combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW, promovida por ELEREBRO, S. A., en el término municipal de Castejón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la demanda debemos declarar nulo por ser contrario al Ordenamiento Jurídico el acuerdo recurrido del Gobierno de Navarra de 13-3-2006 por el que se confirma la Orden Foral 512/2005 de 12 de septiembre que concede autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de ciclo combinado en el término municipal de Castejón (Navarra). Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y la de la entidad mercantil ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A., (ELEREBRO), se presentaron escritos preparando recurso de casación, siendo tenido por preparado el de la Comunidad Foral de Navarra por providencia de la Sala de instancia de 14 de enero de 2008 y el de la citada entidad mercantil por auto de esa Sala 13 de marzo de 2008 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en fecha 17 de julio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006, con cuantas consecuencias además procedan en derecho.

La representación de ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A., formuló en fecha 21 de mayo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia recurrida así como de todo el procedimiento tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra desde la fecha de presentación de la demanda a fin de que sea emplazada mi representada por el término legal para que pueda personarse en el recurso y en su caso contestar a la demanda en el plazo que corresponda, siguiéndose la tramitación del recurso por su cauce.

Subsidiariamente, y para el caso de no entender procedente la petición anterior, teniendo igualmente por interpuesto este recurso en tiempo y forma, y tras la tramitación que proceda, solicitaba se dicte en su día sentencia que anule la recurrida, y entrando a conocer del fondo del recurso desestime íntegramente la demanda y confirme la validez de los actos del Gobierno de Navarra que han sido recurridos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 24 de febrero de 2009, ordenándose también, por providencia de 4 de noviembre de 2009, entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de Dª. Paloma , Dª. Alejandra , Dª. Esmeralda , D. Anton , D. Eladio , Dª. Rebeca , D. Jacobo , D. Rafael y D. Carlos María , mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2009 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia en la que se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1011/2008 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó el 4 de diciembre de 2007, en su Recurso Contencioso- administrativo 381/2006 , por la que se estima el formulado por Dª Paloma , Dª Alejandra , Dª Esmeralda , D. Anton , D. Eladio , Dª Rebeca , D. Jacobo , D. Rafael Y D. Carlos María y se declara nulo el Acuerdo impugnado del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la anterior Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de ciclo combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW, promovida por la entidad ELEREBRO, S.A., en el término municipal de Castejón.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por las partes se indica: "PRIMERO.- A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: El 12 de septiembre el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda dictó la Orden Foral 512/2005 de 12 de septiembre por la que se concede Autorización Ambiental Integrada para la actividad de producción de energía eléctrica en una Central Térmica de Ciclo Combinado de 800 MW, formada por dos grupos de 400 MW promovida por ELEREBRO S.A. en término municipal de Castejón. Esta Orden fue publicada con fecha 28 de octubre de 2005. Y fue objeto de Recurso de Alzada por parte de determinados vecinos de la localidad de Castejón, recurrentes en este recurso contencioso-administrativo siendo resuelto este Recurso negativamente por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006 que ahora se recurre.

    SEGUNDO.- A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare el acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.006, contrario a Derecho, basándose para ello en que la instalación de que se trata es una central térmica de ciclo combinado, con una potencia nominal eléctrica de 400 MW, que funciona mediante Gas Natural y ésta es una segunda fase pues la primera ya está funcionando. Le es de aplicación la ley 16/2002 de prevención y control de la contaminación, asi como la ley Foral 16/1989 .

    Asi mismo alega que tal Central, debe ser considerada como peligrosa e insalubre y solo pueden emplazarse, como regla general, a una distancia no inferior a los 2.000 metros, lo que no se ha respetado en el presente caso.

    La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la actividad de producción de energía eléctrica está sometida, para su puesta en marcha, a una autorización prevista en la Ley 54/1997 1997/25088 del Sector eléctrico que se tramita por el R.D. 1955/200 y por otra parte, desde el punto de vista medio ambiental a una licencia de actividad regulada por la ley 16/2002 .

    Ambos procedimientos se han seguido en el presente caso.

    En relación con la distancia, inferior a 2000 m., estima la Administración que no se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 4º del Decreto 2.414/1961 por la sencilla razón de que tal norma no es aplicable en Navarra, al no tener la normativa citada carácter de básica y de obligado cumplimiento en Navarra, toda vez que ésta Comunidad Autónoma ha asumido la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de "medio ambiente y ecología" (art. 57.e de la L.O .R.A.F.N.A.).

    Alega asimismo que según la doctrina de Tribunal Constitucional la legislación básica tiene la característica técnica de ser normas mínimas de protección que permiten normas adicionales con un plus de protección. Es decir la legislación básica del Estado no cumple una función de uniformidad, sino mas bien una ordenación de mínimos, que han de respetarse en todo caso".

  2. Respecto de la ubicación de la Central Térmica se señala: " TERCERO.- En primer lugar es preciso determinar la ubicación de la Central térmica de ciclo combinado. Esta se encuentra en el proyecto emplazado en Castejón (Navarra) en un terreno delimitado al oeste por la carretera núm. 113, Pamplona- Tudela, en el límite con la Comunidad Autónoma de la Rioja. Al Norte por el rio Ebro, sita en su margen derecha, al Sur por la via del ferrocarril Castejón-Alsasua y la población de Castejón que se extiende hacia el Sur y al Este con el resto del Polígono industrial. No se hace en la descripción referencia a la distancia que separa a dicho emplazamiento con el núcleo urbano mas cercano de la población de Castejón.

    La parte actora en su demanda afirma que en base al plano de situación al que se hace referencia en el proyecto y midiendo en base a la escala del mismo, la Central térmica se ubicaría a menos de 500 m. del núcleo de población mas cercano de Castejon.

    La Administración demandada en la contestación a la demanda no niega éste hecho fundamental, ni tan siquiera lo pone en duda y cuestiona, sometiéndolo a la correspondiente prueba para que los peritos, en base a los planos o a la propia realidad del terreno, manifiesten cual es en realidad la distancia existente entre la C.T.C.C. y el núcleo de población mas cercano.

    A juicio de la Sala afirmado este hecho en la demanda en base al plano existente a escala y no habiéndose negado ni cuestionado por la demandada, sino mas bien admitido tácitamente, hay que tenerlo por cierto".

  3. En relación con la aplicación el presente caso del Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se indica: " CUARTO.- El proyecto citado para su correcta instalación, debe tramitarse y ajustarse a lo dispuesto en la Ley estatal 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación. El procedimiento a seguir previsto en dicha normativa pretende conseguir que con una sola autorización (la autorización ambiental integrada A.A.I.) se otorguen todas las autorizaciones sectoriales que anteriormente existían.

    La parte demandante no cuestiona en el presente caso sino el incumplimiento de una de ellas; no haberse respetado la distancia mínima de 2000 m. entre la Central Térmica y el núcleo de población mas cercano y ello por estimar de obligada aplicación al caso el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas aprobado por R.D. 2414/1961 cuyo art. 4º establece: "Estas actividades deberían supeditarse, en cuento a su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas Municipales y en los planes de urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para el caso de que no existieren tales normas la comisión provincial de servicios técnicos señalará el lugar adecuado en donde haya de emplazarse, teniendo en cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se trate, la necesidad de su proximidad al vecindario, los informes técnicos y la aplicación de medidas correctoras".

    Y añade el artículo citado como cierre del sistema preventivo..." En todo caso las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, solo podrán emplazarse, como regla general, a un distancia de 2000 m. a contar del núcleo mas próximo de población agrupada."

    La cuestión a dilucidar es si éste precepto tiene la consideración de básico cuyos mínimos establecidos son de obligado cumplimiento o por el contrario tal norma no es obligatoriamente exigible en la Comunidad Foral de Navarra y ello partiendo de que la autorización solicitada se pidió en fecha 16-2-2004, estando en vigor la Ley Foral 16/1989y que aún siendo ésta derogada por la Ley Foral 4/2005 expresamente se dice en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley Foral 4/2005que los procedimientos a la entrada en vigor de ésta Ley Foral se encuentren en tramitación continuará tramitándose o siguiéndose por la norma vigente en el momento en que se iniciaron. En el presente caso por la Ley Foral 16/1989 ".

  4. A continuación se reproduce el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada por la propia Sala de 21 de enero de 2005, en su recurso contencioso-administrativo número 37/2002 , que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, indicando:

    " QUINTO.- En relación con éste particular hay que hacer notar que cuestión similar a la presente fue resuelta por sentencia de ésta Sala de fecha 21-1-2005 Recurso contencioso-administrativo núm. 37/2002 en cuyo Fundamento de Derecho Tercero recogimos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo.

    Así dice el Alto Tribunal

    "El Reglamento de Actividades Clasificadas 2.414/61, de 30 de noviembre es de aplicación en Navarra, ya que la propia Ley Foral16/89 de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente parte, en su Exposición de Motivos, de la total vigencia y efectividad en Navarra de aquel Reglamento, y llama en su apoyo las competencias que la Ley Orgánica 13/82, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 57 -c) para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología y en su artículo 58 -h) para la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes.

    La propia Exposición de Motivos de la Ley 16/89 dice que su finalidad es "actualizar y desarrollar la normativa vigente" (no, por lo tanto, una regulación "ex novo"), en especial "en los aspectos referentes a las facultades inspectora y disciplinaria de la Administración", todo lo cual indica bien a las claras la voluntad del legislador navarro de desarrollar, y sólo en aspectos parciales, aquel Reglamento estatal.

    (Conviene precisar que esta interpretación que hacemos de la Ley Foral 16/89 no está vedada en casación porque de ella depende la aplicación o no de una norma estatal.)

    Por lo demás, hemos de citar aquí, nuestra sentencia de 1 de abril de 2.004 (casación núm. 5921/2001 , ponencia del Excmo. Sr. Menéndez Pérez), que, aunque referida a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contiene una doctrina perfectamente aplicable a este caso. Dice así:

    "Pero es que, además, la norma de aquel artículo 4 referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos (1 ) a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tiene atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección (artículo 149.1.23ª de la Constitución, con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor, lo cual no se aprecia en aquella Ley autonómica 5/1993 ; y (2) a la sanidad, en el que la redacción entonces vigente del artículo 27.1.1ª (hoy artículo 34.1.1ª ) de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero , sobre el Estatuto de Autonomía de Castillo y León, disponía que en la materia de "Sanidad e higiene. Promoción, Prevención y Restauración de la salud", la competencia de la Comunidad de Castilla y León lo era para el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado, lo cual excluye, también, el apartamiento en su territorio de aquella norma del artículo 4 por el solo hecho de que dicha Comunidad hubiera dictado su propia Ley sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas."

    Vayamos, pues, al Reglamento estatal 2414/61 , de Actividades Calificadas.

    Ninguna duda cabe de que la actividad de tratamiento físico-quimico de residuos especiales es una industrial fabril que lleva a cabo una actividad molesta (epígrafes 522-3 a 522-7 del Anexo I del Reglamento 2414/61 por malos olores) y además, insalubre y nociva (epígrafes 522-3 a 522-7 del mismo, por producción de gases tóxicos y aguas residuales), de forma y manera que su instalación en el lugar previsto (es decir, dentro de la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Arazuri), a menos de la distancia de 2.000 metros de varios núcleos de población agrupada, viola aquel precepto y el Plan Gestor debe ser anulado en ese extremo, previa revocación de la sentencia que lo confirmó.

    Y precisaremos además lo siguiente:

    1. - No puede tratarse de favor del Plan impugnado la excepción que a la regla general de la distancia contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/61 , ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas y concretas, bastantes para hacer sumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

      En el presente caso, no existen razones justificadas para ese sacrificio, ya que la única que el Plan da para la localización que señala a la planta de tratamiento es sólo la de que allí existe una edificación construida (una "infraestructura existente" la llama el Plan) que se realizo en los años 1986-89 y que costo unos 300 millones de pesetas. Ahora bien, como puede comprenderse, esa no es razón que pueda oponerse sin más a los valores que protege la norma de distancia. Las razones meramente utilitarias o economicistas tienen, desde luego, su importancia, pero se exigen argumentos suficientes (que aquí no existen) para llegar al convencimiento de que es razonable la aplicación de la excepción que permite el artículo 15 al caso concreto.

      En principio, no es un caso excepcional la existencia en un lugar determinado de una edificación "aprovechable", pues si así fuera la excepción se convertiría sin más en regla general.

    2. - El Plan Gestor señala, como hemos visto, una localización concreta para la actividad molesta, insalubre y nociva de tratamiento físico-químico de residuos especiales, por cuya razón puede ya imponerse el respeto a la norma de distancia que nos ocupa, sin necesidad de esperar a la elaboración del posterior proyecto, el cual, respecto de la localización, no puede ya añadir ni precisar más.

      Sólo por este motivo habría que revocar la sentencia impuganda y anular el Plan Gestor en ese extremo.

      Pero ocurre que también de estimar el segundo motivo de casación, como veremos.- OCTAVO. - Este motivo lo resume la propia parte diciendo que estamos "ante una infracción de la citada normativa reguladora de la evaluación de impacto ambiental, en la medida en que el Plan Gestor impugnado decidió definitiva y concretamente la implementación y entrada en funcionamiento de una Planta de tratamiento Físico-Químico de Residuos Especiales, Tóxicos y Peligrosos, en un lugar muy concreto (Planta sita en la Estación de Depuración de Aguas Residuales de Arazuri) y con un nivel de concreción técnica y presupuestaria total, sin haber sometido tal instalación o infraestructura al procedimiento que, "ex lege", resulta de aplicación a la instalación, en la citada materia de evaluación de impacto ambiental".

      También este motivo debe ser estimado.

      Como repetidamente hemos dicho, el Plan Gestor decide en firme la instalación en un lugar concreto y con unas características determinadas de una planta de tratamiento físico-químico de residuos especiales, y por ello el Plan debió ser sometido a un estudio de evaluación de impacto ambiental (E.I.A.) porque a ello obliga el artículo 1, y Anexo I, Grupo 8 del Real Decreto Legislativo 1.302/86, de 28 de junio , el artículo 4.1 y Anexo I epígrafe 9 de la Directiva 1.985/337, de 27 de junio de 1.985 y el epígrafe 19.02.00 del Catálogo de Residuos aprobado por Decisión de 20 de diciembre de 1.993, en ejecución del artículo 1-a) de la Directiva 75/442, de 15 de julio de 1.975 .

      Es cierto que toda esta normativa se refiere cuando impone la exigencia de E.I.A. al concepto de "proyectos" (v.g. artículos 1,2,4,5 y otros de la Directiva 1985/337, de 27 de junio de 1985 ), y en ello insiste la normativa española (artículos 1 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental), pero el Anexo 1 de su Reglamento 1131/88, de 30 de septiembre se encarga de precisar qué se entiende por proyecto "todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras (...)".

      Esta es la razón por la que no es acertado el argumento de la Sala de instancia de deferir a un momento posterior la realización del E.I.A.: que la concreción del Plan Gestor es tal respecto a la localización de la futura planta de tratamiento (y también respecto de otros extremos, como la naturaleza del tratamiento, el volumen del mismo, etc.) que define o condiciona de modo necesario la realización de la planta, por lo cual el propio Plan Gestor tiene a estos efectos la naturaleza de un proyecto, sometido al E.I.A.

      La localización, en concreto, viene determinada en el Plan, y el futuro proyecto no podría variarla en absoluto.

      Es propio de la naturaleza de Estudios de Impacto Ambiental que especifiquen las distintas alternativas de la solución adoptada. Asi lo exige el artículo 5.1 y epígrafe 2 del Anexo III de la Directiva 1985/337 , el artículo 2-1b) del R.D.L. 1302/86 y los artículos 7, 8, 9 y 10 de su Reglamento aprobado por R.D. 1131/88, de 30 de septiembre . Entre las distintas alternativas se encuentran también las referentes al emplazamiento, siendo muy revelador a este respecto el artículo 5.2 de la Directiva 1985/337 , que incluye entre las informaciones que el maestro de obras debe proporcionar la descripción del proyecto que incluya informaciones relativas a su emplazamiento".

      Nada de esto se ha hecho en el caso de autos. Como veíamos antes, de las razones por las que se ha decidido la instalación de la planta discutida en un sitio concreto (la Estación de Aguas Residuales de Arazuri) sólo sabemos la de que allí se encontraba ya construido un edificio que podría ser útil a estos efectos, lo que no sirve en absoluto de justificación para la protección de la salud humana y del medio ambiente.

      Asi pues, el Plan Gestor, en la medida en que precisaba la localización de la planta de tratamiento, equivale a un proyecto, y debió ser sometido a evaluación del impacto ambiental."

      Y sigue diciendo nuestra Sentencia: "No cabe ninguna duda de que esta sentencia por la semejanza del caso en ella resuelto y por referencia a otras del mismo Tribunal Supremo tiene el valor y alcance propio de la doctrina jurisprudencial por lo que sólo podriamos apartarnos de ella en el supuesto de que no hubiere tal identidad de supuestos como, justamente, sostienen los demandados en base a diferentes razones tales como: que los residuos de cuyo tratamiento se trata en uno y otro caso son distintos pues en el primero lo eran residuos "especiales" y en el presente residuos "urbanos"; que en aquel no se había procedido a una valoración de impacto ambiental y en este sí; y que en este caso sí existen razones que justifican la aplicación de la excepción. Tales razones no pueden en ningún caso entenderse suficiente por cuanto que lo relevante no es que se trate de una u otra clase de residuos sino que la actividad se considere nociva, peligrosa o insalubre, condición que no se discute para el tratamiento de los residuos urbanos de que en el presente caso se trata; ni que exista o no una valoración de impacto ambiental que por sí sola nada añade a la cuestión pues no es la existencia de tal evaluación lo que autoriza la aplicación de la excepción que en el presente caso ni siquiera se planteó pues claramente se dice en el Acuerdo de aprobación del PSIS que el régimen de distancias precisos en el Decreto 2.414/1961 , no es aplicable en Navarra y es, se dice, una medida aplicable solo cuando las medidas correctoras previstas no fueran suficientes para evitar las afecciones a los poblaciones próximas que -viene a decirse- si se han previsto en el caso, de manera que serían estas inconcretas medidas las que autorizarían, según el Acuerdo, la aplicación del art.15 , lo que se compadece mal con lo que la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos exige para ello: que se funde en razones justificadas y concretas, y de esta clase, concreta, sólo se ofrece la relativa a la preexistencia de las instalaciones que, como hemos visto, es rechazada por el Alto Tribunal.

      Y respecto al estudio de alternativas, que en nuestra sentencia se estima efectuado, la del Tribunal Supremo viene a rechazar expresamente que esa misma razón: la preexistencia de instalaciones idóneas, constituya una razón válida para excusar dicho estudio considerando en el mismo diversos emplazamientos que es lo que, según la propia parte demandada se ha hecho en el caso: analizar diversas alternativas pero siempre partiendo del emplazamiento en las plantas de Arazuri y Góngora, conclusión aplicable sin duda a nuestro caso aunque la sentencia del Tribunal Supremo la siente al analizar la necesidad del estudio de impacto ambiental en el que se ha de comprender el análisis de las alternativas pues aunque este caso sí exista el estudio ambiental, se omite en él el de alternativas en los términos que resultan legalmente exigibles.

      En definitiva, resulta claro que tanto la insuficiencia del estudio de impacto ambiental en cuanto al análisis de las alternativas como la inobservancia de las distancias se debe a la muy importante razón de haberse querido aprovechar las instalaciones ya existentes con la consiguiente ventaja económica y probablemente también de impacto ambiental que supone respecto a la elección de otro emplazamiento. Lo que el Alto Tribunal dice es que ello no es por sí solo suficiente para ninguna de ambas cosas.

      Eso es también lo que se infiere del art. 15 , también citado, a cuyo tenor sólo en casos excepcionales podrá autorizarse un emplazamiento distinto del que procede según el art. 4 , excepcionalidad sobre la que nada se ha dicho en este caso.

      Procede, por tanto, separándonos de nuestro anterior criterio, estimar el recurso."

  5. La sentencia de instancia concluye aplicando la misma doctrina antes mencionada al presente caso, al señalar: " SEXTO.- En el presente caso "mutatis mutandi" debemos aplicar la misma doctrina anteriormente citada toda vez que estamos ante una actividad potencialmente peligrosa y sin duda contaminante, y por ello molesta, insalubre y nociva.

    Ninguna duda cabe de que la actividad de una Central Térmica de ciclo combinado de una gran potencia como lo son los 400 MW es una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa y no puede considerarse al caso presente la excepción que a la regla general de las distancias contiene el artículo 15 del Reglamento 2414/1961 ya que, como tal excepción, debe fundarse en razones justificadas, concretas y bastantes para hacer asumible el sacrificio del interés público que la regla asume.

    En el presente caso ninguna razón se ha dado para justificar tal sacrificio. La Administración se limita a negar la aplicabilidad de dicha norma en Navarra y que la misma no es básica y de necesario cumplimiento en el sentido de que tal norma cumpla una función o fin unificatorio en todo el territorio nacional, sino simplemente una ordenación de mínimos que en todo caso se ha de respetar, pero que puede ser mejorada por la respectiva Comunidad Autónoma.

    La Sala entiende a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que si es norma básica y al mismo tiempo asume lo dicho por la Administración en el sentido de que es una ordenación de mínimos y que puede ser mejorado y ampliado por la Comunidad Autónoma, pero en el presente caso lo cierto es que la Administración demandada no solo no ha mejorado el mínimo establecido por la norma, sino que lo ha incumplido manifiestamente al autorizar dicha Central Térmica de ciclo combinado de 400 MW de potencia a 500 m. del núcleo mas próximo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad mercantil ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A. , recurso de casación, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación:

    1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiendo producido indefensión a mi representada. En concreto, se considera infringidos el artículo 49 de la LRJCA y, en relación con él, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, se considera infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la citada LRJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, también en concreto, se menciona como infringido, por aplicación indebida por no ser norma aplicable al caso, el artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, que estaba derogado para Navarra por la legislación estatal y autonómica en vigor en la fecha en que se dictó la Orden Foral que es objeto de la demanda contencioso-administrativa.

    4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción también de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se menciona como infringido, por aplicación indebida por no ser norma aplicable al caso, el artículo 4 del citado Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, al haber sido derogado por la Disposición Derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

    5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se mencionan como infringido el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su párrafo 1.c), al no aplicarse la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 4/2005, de Protección del Medio Ambiente , y hacerlo en cambio del artículo 4 Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

      La COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA en el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

    6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por indebida aplicación del artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , que conlleva vulneración de competencias de Navarra en materia de medio ambiente (art. 57 .c) de Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra), así como la doctrina del Tribunal constitucional existente en la materia, y la inaplicación de la Ley Foral 16/1989 .

    7. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por aplicación indebida del artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , y de la jurisprudencia.

    8. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA por infracción del artículo 15 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , y de la jurisprudencia.

    9. - En el que, sin indicarse la vía del artículo 88.1 de la LRJCA que se utiliza, se defiende, para el caso de estimar el recurso de casación y tener que resolver el asunto en los términos en que parece planteado, la plena legalidad del acuerdo impugnado.

      CUARTO .- Vamos a examinar, en primer lugar, el primero de los motivos de impugnación del recurso de la entidad mercantil Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., dada su naturaleza procesal .

      Sostiene dicha entidad mercantil que no se le notificó en ningún momento el procedimiento seguido en la instancia a pesar de ser la titular de la autorización ambiental integrada cuya impugnación es el objeto del recurso contencioso-administrativo, habiendo promovido el procedimiento administrativo para la obtención de esa autorización, por lo que tiene la condición de parte demandada a tenor del artículo 21.1.b) de la LRJCA , al ser parte interesada en ese recurso. Esto comporta que debió ser emplazada personalmente, mediante la correspondiente notificación ---artículo 49 LRJCA --- lo que no se hizo. Por ello alega que, al no haber tenido conocimiento de la impugnación, ni siquiera de manera extraprocesal, no ha tenido oportunidad de defender su derecho haciendo alegaciones de hecho y de derecho y de proponer prueba, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24.1 CE , según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cita.

      Este motivo ha de ser estimado.

      En efecto, como hemos señalado en la reciente sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2011 (casación 1705/2007 ), " Los actos de comunicación procesal y, en particular, el del emplazamiento de los interesados en un procedimiento contencioso- administrativo son esenciales para una correcta formación de la relación jurídico procesal. Quienes están legitimados pasivamente como parte demandada en un proceso contencioso-administrativo deben ser emplazados directa y personalmente cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda, constituyendo la falta de ese emplazamiento personal obligado un quebrantamiento de las formas y garantías esenciales del proceso, además de una vulneración del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE .

      Ese deber de emplazamiento procesal fue subrayado en una jurisprudencia constitucional que se inicia en la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 9/1981, de 31 de marzo , y se sigue en las SSTC 63/1982, de 20 de octubre , 119/1984, de 7 de diciembre , 6/1985, de 23 de enero y 133/1986, de 29 de octubre . Ha generado desde entonces una abundante doctrina en la que el Tribunal Constitucional ha ido matizando y precisando su doctrina.

      Por otra parte el art. 48.1 ---en relación con el 49 --- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional, obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables (Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. La doctrina del Tribunal Constitucional se resume hoy en las SSTC 79/2009, de 23 de marzo , FJ 2, o en la STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 2 , que declaran que se produce la lesión del derecho constitucional a una tutela judicial sin indefensión, que se invoca en este motivo de casación, cuando se dan los tres requisitos siguientes:

  6. Que quien no ha sido emplazado sea titular, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión.

  7. Que sea posible identificar a ese interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  8. Por último, que ese interesado haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no acontece cuando el interesado tiene conocimiento extra procesal del asunto o cuando no se persona en el proceso por su propia falta de diligencia. El conocimiento extra procesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones.

    En este caso, se cumplen esos tres requisitos, toda vez que:

    1. ) La mercantil recurrente es quien solicitó y obtuvo la autorización ambiental integrada como resulta del contenido de la Orden Foral 512/2005, de 12 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que se mantuvo al desestimarse el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo impugnado del Gobierno de Navarra de 13 de marzo de 2006.

    2. ) Dicha entidad mercantil era perfectamente identificable a partir de los datos obrantes en el expediente administrativo, pues consta su domicilio tanto en el escrito de solicitud de la autorización como en el proyecto ---datos del promotor---. En esta última dirección ---en el polígono industrial de Castejón--- se le notificó a dicha entidad mercantil la mencionada Orden Foral ---folios 2671 y ss. del expediente---.

    3. ) La sentencia de instancia al anular la citada autorización ambiental integrada ha causado indefensión a la entidad mercantil aquí recurrente.

    Ha de añadirse a lo ya expuesto que en el escrito de contestación a la demanda se indicó por la representación de la Comunidad Foral de Navarra que, dada su condición de interesada en el proceso, se debía emplazar a Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 LJCA , mencionándose a tal efecto la concreta dirección del polígono industrial a la que antes se ha hecho referencia. Aunque se dispuso por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala 16 de enero de 2007 que se practicase ese emplazamiento por la Administración demandada, únicamente consta el emplazamiento a través de la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de 13 de octubre de 2006, lo que es insuficiente en este caso, pues la entidad mercantil recurrente debió ser emplazada personalmente mediante la correspondiente notificación, como resulta del citado artículo 49.1 LRJCA , al constar, como se ha dicho, su identificación en el expediente administrativo y los datos suficientes para esa notificación. El emplazamiento por edictos en un diario oficial no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer como demandados (por todas, SSTC 38/2006, de 13 de febrero FJ 4 y 97/1997, de 19 de mayo de 1997 , FJ 3).

    El emplazamiento personal era exigible en este caso, como se ha reiterado.

    Ha de indicarse, también, frente a lo alegado por la parte recurrida, que la existencia de otros recursos contencioso- administrativos entre las mismas partes, no determina que la entidad Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., haya tenido conocimiento extraprocesal del concreto recurso contencioso-administrativo del que aquí se trata.

    Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación al haberse quebrantado por la sentencia de instancia las formas esenciales del proceso con indefensión de la entidad mercantil recurrente (artículo 88.1.c de la LRJCA ).

    Esto comporta que no procede examinar los demás motivos alegados en el recurso de la citada entidad mercantil y tampoco los invocados por la Comunidad Foral de Navarra.

    QUINTO . - Dispone el artículo 95.1.c) de la LRJCA que, de estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del art. 88.1 .c), se casará la sentencia y se mandará reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

    Procede, en consecuencia, dar lugar al presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenar que se retrotraigan las actuaciones de instancia al momento idóneo para que por la entidad Eléctrica de la Ribera del Ebro, S. A., se proceda a contestar la demanda, prosiguiendo posteriormente la tramitación del proceso. Tal emplazamiento, de no haber sido realizado, procedería efectuarlo al Ayuntamiento de Castejón, en cuyo término municipal se ubica la Central Térmica, y que ha intervenido en otros recursos contencioso-administrativos relacionados con la misma.

    SEXTO .- No ha lugar a hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de esta casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de casación 1011/2008, interpuesto por la representación de la entidad mercantil ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A. , contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su Recurso contencioso-administrativo 381/2006 , que, en consecuencia, queda anulada y sin efecto.

  2. - Que, con personación de ELÉCTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S. A. en la instancia, ordenamos que se repongan las actuaciones en el citado Recurso Contencioso-administrativo 381/2006 al momento idóneo para que por esa entidad mercantil se conteste a la demanda. A los mismos efectos procede el emplazamiento del AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN , de no haber sido realizado.

  3. - Sin costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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