STS, 14 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4766/2009 interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, con sede en La Coruña en el recurso núm. 4165/06 , seguido a instancias de D. Amadeo en condición de representante legal de su hijo don Erasmo , contra la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de fecha 21 de febrero de 2006. Ha sido parte recurrida D. Amadeo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Arredondo Sanz y el Ayuntamiento de Muros representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 4165/06, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, con sede en La Coruña, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2009 , que acuerda: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amadeo en condición de representante legal de su hijo don Erasmo , contra resolución de 21 de febrero de 2006 de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, que anulamos, condenando a esta Administración pública al pago al recurrente de la cifra de 751.066,93 euros, así como de los intereses legales que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJ . Se desestima íntegramente respecto al Ayuntamiento de Muras también demandado. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Xunta de Galicia se interpone recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala .

TERCERO

Dicha representación procesal por escrito presentado el 13 de noviembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2010 , se acuerda: "Admitir a trámite los motivos "Segundo" y "Tercero", del recurso de casación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 30 de Abril de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso nº 4.165/2006 ; y la inadmisión a trámite del motivo "Primero"; para la sustanciación del recurso de casación, remítanse los autos a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Muras por escrito presentado el 26 de octubre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de D. Amadeo por escrito presentado el 27 de octubre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa de la Xunta de Galicia interpone recurso de casación 4766/2009 contra la sentencia estimatoria de 30 de abril de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo 4165/06 , deducido por D. Amadeo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, que acuerda anular la resolución de 21 de febrero de 2006 de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia, condenando a dicha Administración pública al pago al recurrente de la cifra de 751.066,93 euros, así como de los intereses legales que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 LJ .

Identifica la sentencia en los antecedentes de hecho los elementos de la pretensión, mientras en el PRIMER fundamento de derecho refleja la no controvertida existencia de un caballo en la calzada con el que colisionó un vehículo conducido por un hijo del recurrente.

Ya en el SEGUNDO establece una relación de causalidad entre los daños y la actuación anormal, por deficitaria de la Xunta a través de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, en tanto que omitió la instalación en el tramo descrito de dicha carretera, punto kilométrico 23,500, de sistemas de señalización adecuados de la existencia de animales sueltos, pese a la frecuencia con la que se producían accidentes de esta naturaleza, según el referido informe de la Guardia Civil de Tráfico.

Añade no imputa responsabilidad al Ayuntamiento de Muras por no disponer de competencia alguna sobre el destino y vigilancia de animales mostrencos. Adiciona que la titularidad de los montes por donde deambulan dichas reses, es de naturaleza comunitaria correspondiendo a los vecinos de las parroquias de Santa María de Ourol y de San Pedro de Muras.

Concluye, la existencia de relación de causalidad entre el resultado lesivo y la actividad exclusiva de la Administración autonómica por no instalar las medidas adecuadas citadas y dada la naturaleza objetiva de la responsabilidad que incumbe a la Administración.

Finalmente en el TERCERO analiza la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , por infracción de los arts. 106.2 y 24.1 de la CE, 139.1 y 141.1 y 3 de la Ley 30/1992 .

Niega los títulos de imputación de adverso por las razones que expone, idénticas a las de la contestación a la demanda, para combatir la sentencia que hace abstracción de las cantidades percibidas por una y otra vía y no tiene en cuenta las indemnizaciones que puede percibir por otras vías, lo que sin duda constituye un supuesto de duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto y de enriquecimiento injusto. ( SSTS de 10 de abril de 2008 , de 29 de junio de 2002 , de 17 de abril (sic ) y de 12 de mayo de 1998 ).

Rechaza que la sentencia reconozca un total de 246.022,50 euros a lo que añade un 10% de perjuicio económico "evaluables en 100 puntos". Alega: desconocer a qué tabla del anexo de la Ley se remite la sentencia pues no lo especifica.

Combate se reconozca un total de 73.325,24 euros por daños morales pues no indica si obedece a una indemnización independiente, lo que sería contrario a lo establecido en la ley.

Alega que ninguno de estos pronunciamientos, imprescindibles a los efectos de no generar indefensión, se recogen en la sentencia de instancia.

1.1. Interesa la inadmisión del motivo la parte recurrida. Pone de manifiesto que no se combate la sentencia de instancia sino que se copian literalmente los argumentos de la contestación a la demanda por lo que debería aplicarse la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de abril de 2009, rec. casación 6208/2006 , y en los Autos de 20 de mayo de 2010, rec casación 2988/2009 , 6 de mayo de 2010, rec casación 6010/2009 , 6 de mayo de 2010, rec casación 6140/2009 , etc.

Pide también su desestimación al alegarse en realidad una falta de motivación que sería propia del apartado c) del art. 88. 1. LJCA , tal cual expresa el ATS 14 de enero de 2010, rec casación 2383/2009 . También invoca los autos de 16 de julio de 2010, rec casación 5792/2008 y 13 de mayo de 2010, rec. casación 5528/2009 respecto a la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado.

En cuanto al fondo defiende la existencia de nexo causal tal cual razona la sentencia impugnada.

1.2. La representación del Ayuntamiento de Muras pone de relieve que no es titular de la finca a la que se refiere la sentencia sino que corresponde a los vecinos del municipio más los de San Pedro de Muras al constituir una propiedad privada en mano común o germánica.

Dejamos aquí constancia de que es cierto que la administración autonómica reproduce en castellano al articular el motivo segundo de su recurso de casación las páginas dos a cinco de su contestación a la demanda formulada en gallego. Mas también lo es que añade una critica a la sentencia por lo que el motivo no puede ser inadmitido por este argumento.

  1. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del art. 24 de la CE y 348 de la LEC, por infracción de las reglas de la sana crítica, ya que ha procedido a una valoración de la prueba arbitraria, irrazonable y que conduce a resultados inverosímiles, tal y como establecen diversas sentencias como la STS de 9 de octubre de 2007 .

Reputa arbitraria la valoración de la prueba al tomar en cuenta que el lugar del accidente se encontraba previamente señalizado, que la vía de circulación no tiene limitación de acceso a las propiedades colindantes, que el accidentado es natural de una villa próxima por lo que presume conoce la carretera y sus condiciones, que la carretera estaba vigilada y mantenida en condiciones y que los terrenos colindantes de donde proviene el animal no son competencia de la Xunta de Galicia.

3.1. Rechaza el motivo la parte recurrida al entender se combate la valoración probatoria.

TERCERO

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

CUARTO

De lo acabado de exponer se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico pero sin que, como dice la jurisprudencia, se constituya la administración en aseguradora universal.

Además constituye criterio jurisprudencial reiterado (por todas Sentencia de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 y las allí citadas) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación.

La consideración del nexo causal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Situación aquí acontecida al esgrimir la administración en su tercer motivo que la valoración de la prueba es arbitraria al tomar en cuenta que el lugar del accidente se encontraba previamente señalizado, que la vía de circulación no tiene limitación de acceso a las propiedades colindantes, que el accidentado es natural de una villa próxima por lo que presume conoce la carretera y sus condiciones, que la carretera estaba vigilada y mantenida en condiciones y que los terrenos colindantes de donde proviene el animal no son competencia de la Xunta de Galicia.

Procede, invirtiendo el orden de los motivos examinarlo en primer lugar ya que el denominado segundo cuestiona la cuantificación lo que es de examen ulterior a la existencia o no de responsabilidad patrimonial de la administración.

QUINTO

Hemos de partir de que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Si puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Es cierto que la Sala de instancia reconoce la existencia de señalización indicativa de la existencia de animales sueltos mas considera necesaria otro tipo de señalización más clara que no identifica.

Consta en la Resolución de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que el p.k. 23,500 de la carretera comarcal C-640 se encontraba señalizada. Así figura en el atestado levantado tras el accidente por la Guardia Civil del Destacamento de Burela indicando constaba señalización vertical: Señal P-24 (paso de animales en libertad).

La indicada señal es una de las de advertencia de peligro consignadas en el Reglamento General de Circulación al objeto de indicar a los usuarios de la vía pública de la proximidad y la naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto, de que se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.

No hay pues, como en el supuesto examinado por la STS de 23 de julio de 2001, recurso de casación 2644/97 , un incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna por la administración, sin que la indicación de la Sala de instancia de que debería haber una señalización más clara o contundente goce de apoyo legal.

La carretera tenía la señalización establecida dada su naturaleza de comarcal sin que le fuere exigible a la administración otra no prevista en el Reglamento General de Circulación.

Dadas las características, carretera comarcal, no era exigible la colocación de cerca o barrera que impidiera el paso de animales a la calzada desde una finca de titularidad en mano común.

Debe concluirse no existe funcionamiento de la administración a la que fuere imputable el daño producido por lo que no se produce el nexo causal que permita atribuir a la administración la responsabilidad pretendida. Aquella cumplió con las obligaciones exigibles en la normativa aplicable sin que se le puedan requerir otras no establecidas.

Se estima el motivo.

SEXTO

La estimación del motivo anterior obliga al Tribunal a resolver conforme a lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, art. 95.2. d) LJCA .

Dado lo razonado en fundamentos anteriores procede la desestimación del recurso en atención a la ausencia de funcionamiento de la administración generador de responsabilidad.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación determina una no imposición de las costas de esta instancia, art. 139 LJCA , haciendo cargo cada parte de las suyas. Tampoco hay especial pronunciamiento respecto a las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de la Xunta de Galicia contra la sentencia estimatoria de 30 de abril de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo 4165/06 , deducido por D. Amadeo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, sentencia que se declara nula y sin valor ni efecto alguno.

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amadeo contra la resolución de 21 de febrero de 2006 de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia.

No ha lugar a un pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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