STS, 26 de Octubre de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:7715
Número de Recurso188/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 188/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de D. Fructuoso , contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009, dictado en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 , sobre responsabilidad patrimonial, desestimatorio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada por D. Fructuoso , habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Fructuoso , se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009 que fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo.

Una vez recibido el expediente administrativo, se entregó a la recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que 1º Se declare la Responsabilidad Patrimonial de la Administración por la errónea resolución del Concurso para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrados resuelto por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 28 de noviembre de 2006. 2º Se declare la obligación de indemnizar al demandante en la cuantía que se deduce de la expresado en la presente demanda y 3º Se condene en costas a la Administración Pública.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegramente del acuerdo recurrido.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y conclusas las actuaciones, por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo el 11 de octubre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Fructuoso interpone recurso contencioso administrativo 188/2009 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009, dictado en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 que deniega la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada.

En apoyo de su pretensión aduce:

Primero.- Por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), de 28 de noviembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del Estado numero 299, de 15 de diciembre del mismo año (folios 98 a 101 del expediente administrativo), se resolvió el Concurso que, para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con categoría de Magistrados, fue Convocado por Acuerdo de la misma Comisión de 17 de octubre de 2006 (BOE de 23 de octubre).

Segundo.- En tal concurso participó el reclamante solicitando diversas plazas (folios 148 y 149 del expediente administrativo) sin que en el acuerdo, ya citado, de 28 de noviembre de 2006, le fuera adjudicada ninguna de las solicitadas por una errónea aplicación de la preferencia recogida en los artículos 329 y 330 LOPJ .

Tercero.- El acuerdo fue recurrido por D. Fructuoso en alzada mediante escrito presentado al CGPJ el 18 de enero de 2007 (folios 18 y ss. del expediente administrativo).

Tal recurso con el número 11/07 fue visto y resuelto por el Pleno del CGPJ el 14 de noviembre de 2007 (folios 185 y ss.), en el sentido de estimar las alegaciones efectuadas contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, decretándose la anulación del acuerdo y la adjudicación al recurrente de una de las plazas de "Magistrado de la Sala de lo Penal de la DIRECCION002 , de nueva creación."

Cuarto.- En el expediente administrativo de Responsabilidad Patrimonial en que trae causa este recurso, se reclama la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento de la Administración, que privó de derecho y haberes al Magistrado Fructuoso entre el 28 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007.

Quinto.- Toda vez que el concurso incorrectamente resuelto en perjuicio del demandante ha impedido el disfrute de los derechos económicos correspondientes a la plaza que se le debió adjudicar en el concurso convocado el 17 de octubre de 2006, resuelto por acuerdo el 28 de noviembre de 2006, se calcula la indemnización en el importe de las retribuciones dejadas de percibir en dicho periodo y los gastos soportados por el mismo motivo, tras computar los ingresos obtenidos por el afectado durante los meses en que se vio privado del acceso al puesto de trabajo que ahora ocupa.

Sexto.- Ya constan como últimos documentos del expediente administrativo la nómina en que se recogen las percepciones económicas correspondientes a la plaza ocupada por el reclamante en el Juzgado de lo Penal número NUM001 de DIRECCION000 y la nómina que refleja lo percibido en el actual destino como Magistrado de la Sala de lo Penal de la DIRECCION002 .

Igualmente reclama los gastos soportados durante el mismo Periodo de casi un año que tardó el Pleno del CGPJ en resolver el recurso planteado. En concreto por el uso del vehículo particular tal y como establece el artículo 1 de la Orden EHA/3770/200 de 1 de diciembre , por la que se revisa el importe de a indemnización por uso de vehículo Particular establecida en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio: Se actualiza el importe de la indemnización a percibir como gasto de viaje por el uso de vehículo particular en comisión de servido, prevista en el artículo 18.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, que queda fijado en 0,19 euros por kilómetro recorrido por el uso de automóviles y en 0,078 euros por el de motocicletas.

Así mismo reclama los gastos de dieta según lo establecido en la Resolución de 2 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se hace público el Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 2005, por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , se revisa el importe de las dietas en territorio nacional establecidas en su anexo II, siendo aplicable al presente caso la dieta entera del Grupo 2, que es la correspondiente al reclamante, desde el 28 de noviembre de 2006 y el 14 de noviembre de 2007".

Considera de aplicación la doctrina desarrollada alrededor del art. 139.1 LRJAPC , sobre responsabilidad patrimonial del estado.

Argumenta que el recurrente reunía los requisitos y debió acceder a la plaza solicitada en el momento de fallarse el concurso, como reconoce el propio CGPJ al estimar la alzada planteada.

Reputa aplicable aquí, a sensu contrario, la doctrina expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y de 20 y 27 de abril de 2002 , que recogen la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 41/1990 y 42/1990 .

Considera que no habiéndose producido modificación alguna de las circunstancias entre la decisión originaria de la Comisión Permanente y la posterior rectificación del Pleno del CGPJ, procede apreciar la lesión antijurídica.

Insiste en que el cambio de opinión efectuado por el mismo órgano en sede administrativa -sin ninguna resolución judicial alguna que le obligue, ni cambio legislativo alguno- no tiene otra justificación que el reconocimiento de un error y no puede escudarse tal actuación contraria a derecho, en que el mismo Órgano ha llevado a cabo "una diferente interpretación de los preceptos legales aplicables, potestad interpretativa que integra el ámbito de facultades del órgano competente para dictar la resolución, el Acuerdo pertinente".

Alega que la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial establece claramente que un concurso para la provisión de plaza de Magistrado ha de concederse a quien tiene mejor puesto en el escalafón (artículo 329 ) y reúne los requisitos de especialidad exigidos, esto es, no hay margen de apreciación alguno.

Recalca que el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2009, al igual que hace el Informe de la Comisión de Estudios, hace referencia en su Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo a la idea que existen conceptos Jurídicos indeterminados, potestades discrecionales, criterios opinables y márgenes de apreciación en relación con la adopción de acuerdos y actos en sede administrativa, pero no concreta de qué forma son estos conceptos aplicables al caso concreto.

Sostiene que pocas cosas hay con tan poco margen de discrecionalidad como la provisión de plazas de Magistrado en los Juzgados y Salas. Invoca que sólo dos criterios son aplicables: la antigüedad y la especialidad y el ahora demandante cumplía ambos para la provisión de la plaza de nueva creación de Magistrado de Sala de la Audiencia Nacional que le fue denegada.

Mantiene que el debate no puede conducirse al momento de la participación en el concurso para la provisión de plazas de Magistrado, sino que ha de ceñirse al Acuerdo de 28 de noviembre de 2006 que resuelve dicho concurso.

Considera que, la decisión adoptada por la Comisión Permanente en relación con la provisión de esas plazas, hubiese devenido firme de no haber interpuesto el ahora demandante, recurso de alzada dirigido al Pleno del Consejo General del Poder Judicial. A su entender significa, como reconoce el Fundamento Jurídico Octavo del Acuerdo de 29 de enero de 2009, que se rectificó el criterio de la Comisión Permanente sin ningún cambio en las circunstancias con respecto a la decisión inicial.

Razona que el recurso de alzada, tiene una naturaleza revisora clara y una evidente intención de atacar y anular el acto administrativo impugnado. La estimación por el Pleno del CGPJ de la alzada interpuesta implica el reconocimiento de que el acto administrativo recurrido era nulo o anulable, y, al mismo tiempo, que el derecho del ahora demandante era un derecho consolidado así como que el perjuicio se le causó desde el momento en que el concurso fue resuelto.

Por último expone que, el reclamante se ha visto perjudicado por la actividad de la Administración, que le ha obligado a residir cerca de un año en una ciudad distinta del lugar en que se haya su domicilio familiar y a soportar todos los gastos de manutención de desplazamientos inherentes a tal situación.

Reputa primer perjuicio la diferencia retributiva entre el puesto ocupado en el Juzgado de lo Penal número NUM001 de DIRECCION000 y la plaza de Magistrado de Sala en la DIRECCION002 . Constan en el expediente los detalles de ambas nóminas, lo que permite calcular el perjuicio que se reclama por la diferencia salarial en 12.223,44 euros.

Añade los gastos soportados durante el año que permaneció sin adjudicarse la plaza que correspondía al demandante, y que quedan acreditados de los extractos de la cuenta bancaria de D. Fructuoso , donde se han señalado con una equis todos los gastos correspondientes a su estancia en Sabadell y a los desplazamientos entre esa ciudad y su domicilio familiar en Madrid.

Razona que los datos bancarios contenidos en dicho documento corresponden al año 2007 y sólo hacen referencia a los gastos soportados con tarjeta de crédito durante los meses que se indican: alquiler de vivienda, peajes, gasolina y manutención.

En caso de entender como no aplicables los reglamentos de Hacienda citados para dietas, desplazamientos y compensaciones por el uso del vehículo particular, habrán de indemnizarse los gastos soportados durante el periodo que se reclama (noviembre de 2006 a noviembre de 2007) y de los cuales se acredita con el documento número 1 un importe de 4.217,76 €.

Concluye que, habrán de indemnizarse los daños morales sufridos al tener que soportar durante un año la completa desestabilización de su vida personal y profesional. Si la zozobra espiritual de perder un vuelo es indemnizable en sede civil, no hay lugar a dudas que las consecuencias morales de una actuación administrativa negligente como la presente han de ser compensadas. Las valora en 3.000 €.

Termina diciendo que, la indemnización que se conceda habrá de tener en cuenta la necesaria actualización de los valores conforme al IPC de estos años hasta la concesión de la indemnización.

SEGUNDO

Objeta el recurso el Abogado del Estado que niega la existencia de actuación antijurídica de la administración y de daño real.

Sostiene que en la resolución del concurso, la Comisión permanente del Consejo consideró que no concurría en el recurrente el tiempo de permanencia mínima de prestación de servicios en el orden jurisdiccional penal, como consecuencia de la sanción impuesta por el Consejo de un año de suspensión definitiva de funciones. Sin embargo, al examinar el recurso de alzada, el Pleno del Consejo en una interpretación, detenida y armonizadora de las normas jurídicas aplicables, considera que dicha sanción no afecta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la plaza.

Arguye que esta es la función de un recurso de alzada, reflexionar sobre la debida aplicación e interpretación de las normas tenidas en cuenta por el inferior. Considera que tal actuación no puede considerarse antijurídica, sino plenamente sometida a la normativa aplicable y plenamente ajustada a la finalidad del recurso. A su entender, no hay, por tanto, antijuridicidad en la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Reputa aplicable el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Insiste en que los derechos del recurrente nacen en el momento en que se estima su recurso por lo que no cabe retrotraer a la fecha de la resolución revocada por el recurso de alzada.

TERCERO

No ofrece duda que el artículo 142, apartado 4, LRJAPAC , de igual contenido en el precedente artículo 40, apartado 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 de que la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración no presupone el derecho a indemnización, lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella cuando se cumplan los requisitos precisos.

Como expresa la jurisprudencia de esta Sala , recordada en la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, recurso de casación 818/2009 , deben rechazarse las tesis maximalistas tanto las que defienden que no cabe nunca derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración autora de un acto anulado como las que sostienen su existencia en todo caso sentencias de esta Sala de 18 de diciembre de 2000, recurso de casación 8669/96 FJ 2º; 5 de febrero de 1996, recurso de casación 2034/93, FJ2 º; y 14 de julio de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina 289/07 , FJ 3º.

Ha subrayado este Sala, Sección Sexta en la sentencia de 14 de julio de 2008, recurso de casación 289/07 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año, recurso de casación para la unificación de doctrina 324/07 , FJ 3º, para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.

Como reitera la Sentencia de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 1887/2007 , " el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3 , de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión [véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996 , ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95 , FJ 2º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02 , FJ 5º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03 , FJ 2º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06 , FJ 3º )]."

Añade que " no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos , en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008 , dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º , respectivamente).

CUARTO

Avanzando en la argumentación se hace preciso tomar en consideración la reiterada doctrina de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) sobre que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

No debe olvidarse que conforme a reiterada jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2010, rec. casación 818/2009 con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. En consecuencia es la antijuridicidad del resultado o lesión lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

QUINTO

Si atendemos a los criterios expuestos en los razonamientos anteriores no puede prosperar la oposición a la pretensión esgrimida por la defensa del Consejo General del Poder Judicial.

Los concursos de traslados para la provisión de plazas en los concursos ordinarios tienen un régimen absolutamente distinto de las plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. Así para éstas últimas el Consejo General del Poder Judicial ha aprobado en fecha reciente el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero , propiciando transparencia y motivación con respeto al margen de discrecionalidad de que goza el órgano constitucional, absolutamente distinto del Reglamento 1/1995, de 7 de junio de la Carrera Judicial (actualmente derogado por el nuevo Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial ) cuyo Título X regulaba el procedimiento de los concursos reglados y de la provisión de plazas y cargos judiciales de nombramiento discrecional, distinguiendo el funcionamiento de los concursos reglados, art. 180 a 188 , de la solicitud de provisión de plazas y de cargos de nombramientos discrecional, art. 189 a 197 .

Los concursos de traslados ordinario y los conceptos jurídicos indeterminados que manejan (antigüedad en el escalafón, ejercicio de la jurisdicción en el orden jurisdiccional respecto del que se concursa, arts. 326.1, 330.1, 330.5 y 330.7, LOPJ, art. 180 bis Rgto 1/1995, de 7 de junio , de la Carrera Judicial) se consideran actos típicamente reglados sin margen de discrecionalidad o apreciación alguna. Permite a los concursantes alcanzar un determinado destino si reúnen unos requisitos objetivamente predeterminados conforme a las normas establecidas, legal (LOPJ) o reglamentariamente (Reglamento Carrera Judicial) que las bases del concurso deben respetar.

SEXTO

No resulta novedoso a este Tribunal conflictos como el enjuiciado , distinto al examinado en Sentencia de 6 de junio de 2011, recurso ordinario 791/2009 en que la reclamación al Consejo General del Poder Judicial se apoya en la pérdida de un destino como consecuencia de una sanción disciplinaria luego anulada. Si bien éste último servirá de precedente, en unidad de doctrina y seguridad jurídica, respecto a los conceptos objeto de reclamación.

En la Sentencia de 14 de junio de 2010, recurso 442/2009, de la Sección Octava , se analiza la falta de toma en consideración de un mérito. En aquel caso, el conocimiento del derecho valenciano, a efectos de la adjudicación de una plaza en un concurso. Deriva la Sentencia de 14 de junio de 2010 de lo ya visto en la precedente Sentencia de 11 de diciembre de 2007, recurso 208/2004 , que anuló un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y resolvió se tomara en cuenta el mérito en el recurrido concurso de provisión de cargos judiciales.

Se dice en el FJ Cuarto

En efecto, la controversia resuelta por nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2007 , si bien tenía por objeto inmediato el derecho de la Sra. Berta a que se tuviera en cuenta el mérito consistente en el conocimiento del Derecho Civil valenciano, es indisociable del contexto en que se produjo que no era otro que el del concurso a la plaza de magistrado de la Sección NUM002 (Civil) de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 . Hasta tal punto es así que el propio Consejo General del Poder Judicial, al ejecutar la sentencia, procedió directamente a adjudicársela pues contando el mérito que no le valoró inicialmente, le correspondía a ella la plaza.

En otras palabras, no se trataba sólo del reconocimiento del mérito, mejor dicho, no se trataba en realidad de ello, pues Doña. Berta ya lo tenía reconocido con anterioridad, sino de que se tuviera en cuenta a los efectos del concurso. De ahí la conexión inescindible entre lo uno y lo otro y que la consecuencia lesiva que produjo el hecho de que el Consejo no lo considerara entonces comprendiera la privación a la actora de la plaza que, de no haberse prescindido de dicho mérito, le habría correspondido desde el primer momento.

En tales circunstancias, entiende la Sala que se dan todos los presupuestos para que prospere la pretensión de Doña. Berta pues, como hemos visto, se ha dado una actuación no sólo anormal, como reconoce el propio Consejo, sino también antijurídica por las razones expuestas, que se ha traducido en el perjuicio consistente en la falta de adjudicación cuando procedía de esa plaza y, por tanto, en la privación de una retribución superior a la que percibió hasta que, por fin, tomó posesión como magistrada de la Sección NUM002 de la Audiencia Provincial de DIRECCION001 en septiembre de 2008. Y no se trata de una lesión que la recurrente viniera obligada a soportar pues no forma parte de los deberes a los que está sujeta verse impedida de reclamar lo que se le debió reconocer en su día, ni la participación en un concurso le impone tal obligación.

SEPTIMO

El Consejo General del Poder Judicial no ha actuado potestades discrecionales en las que pueda reconocérsela un cierto margen de apreciación como en la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. La duda interpretativa que aduce el Abogado del Estado si causó un daño efectivo.

Se constata, por tanto, que el recurrente no se encuentra jurídicamente obligado a soportar el daño que pueda haberle ocasionado la actuación administrativa de la Comisión Permanente, posteriormente subsanada por el Pleno del Consejo. La solución adoptada por el Pleno no se ha producido dentro de los márgenes razonables en los que debe moverse la administración que satisface los intereses generales con eficacia pero también con objetividad, artículo 103, apartado 1, CE .

Aquí no cabe negar que la inicial no concesión de la plaza en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional produjo daños económicos al impedir al recurrente incorporarse en tiempo oportuno a la plaza a la que tenía derecho. Aquella actuación administrativa, luego anulada, conllevó una merma en su patrimonio.

En suma, nos encontramos ante una lesión antijurídica, por lo que no está compelida a arrostrar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la descrita actuación administrativa.

OCTAVO

Declarada la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración ha de dilucidarse la cuantía de los daños indemnizables respecto de los distintos conceptos reclamados por el recurrente.

No ofrece duda que la primera partida reclamada consistente en la diferencia retributiva entre el puesto ocupado en el Juzgado de lo penal número NUM001 de los de DIRECCION000 , tras la resolución del concurso y la plaza de Magistrado en la Audiencia Nacional a la que tenía derecho tras la resolución del concurso de alzada debe ser indemnizada.

Justamente el período comprendido entre uno y otro acto es el que debe tenerse en cuenta a efecto del resto de las posibles indemnizaciones.

NOVENO

Como se decía en la Sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 791/2009 , a que más arriba se hizo mención, el paso siguiente que debemos dar es el de la determinación la cuantía de la indemnización, o lo que es lo mismo, qué criterio se debe emplear para indemnizar al recurrente.

Ello lleva a examinar la aplicabilidad al caso, por analogía ex art. 4.1 del Código Civil , del Real Decreto 462/2002, de 24 de Mayo , sobre indemnizaciones por razón de servicio, como solicita la parte.

Decíase en el FJ 5º de la antedicha sentencia " No existe la identidad de razón entre la situación regulada en el RD y la del actor, pues no es la misma la situación de quien se encuentra en el destino que ocupa en virtud de un mandato legal, como es el haber sido destinado a Cartagena por haberlo solicitado en el correspondiente concurso, aunque fuese obligado a ella por la pérdida de su destino anterior, que ser movilizado de su lugar de residencia por razón del servicio. Se trataría de situaciones disímiles que impedirían la aplicación analógica pretendida.

Debemos rechazar la petición principal del recurrente lo que obliga al análisis de la que se formula como subsidiaria. "

Si bien el supuesto citado partía de la obligación de concursar de un Magistrado como consecuencia de una sanción disciplinaria ulteriormente declarada nula, es perfectamente extrapolable al caso de autos, en que se participa en un concurso de traslados tras el cumplimiento de una sanción disciplinaria.

DECIMO

Hemos de partir de que el art. 139.2º de la LRJAPAC estatuye que el daño indemnizable ha de ser "efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con el actor".

Por ello no aceptado el anterior criterio hemos de considerar, al igual que hizo la Sentencia de 6 de junio de 2011 , como perjuicio indemnizable y probado el referido al alquiler de la casa limitado al período indemnizable (28 de noviembre 2006 a 14 de noviembre 2007) a tenor del contrato de arrendamiento de vivienda en Sabadell acompañado con la demanda.

Se rechaza otro de los componentes de la indemnización, el de la manutención porque se refiere a una alimentación que debía asumir el demandante a su costa en todo caso, cualquiera que fuese el lugar de su residencia.

Si se acepta el de los viajes de fin de semana, porque hay prueba documental de los mismos (abonos de peajes) y se reputa indemnizable en razón de la visita a la esposa e hijos cuya residencia trabajo/estudio en Madrid se ha justificado.

No resulta procedente la indemnización en pretendida como daños morales en razón de no resultar aplicable la jurisprudencia de la Sala Civil esgrimida y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio no patrimonial en la actuación del Consejo General del Poder Judicial.

Y, a mayor abundamiento, la mera existencia de un daño moral no siempre ni necesariamente puede resarcirse económicamente. En tal sentido la Sentencia de 2 de noviembre de 2006, rec. casación 164/2005, con cita de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

UNDECIMO

Por último pide el recurrente la actuación de los valores conforme al IPC.

Debemos concluir que, conforme a nuestra doctrina por aplicación de las normas legales, la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .

DUODECIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Fructuoso contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 29 de enero de 2009, dictado en el Expediente Gubernativo núm. NUM000 que deniega la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada acto que se declara nulo y sin valor ni efecto alguno. Se condena al Consejo General del Poder Judicial al abono de la diferencia retributiva a que hace mención el FJ octavo y a los gastos enumerados en el FJ décimo más los intereses especificados en el FJ undécimo.

En cuanto a las costas estese al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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