STSJ Andalucía 766/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución766/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Marzo 2015

SENTENCIA Nº 766/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 315/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

  1. JOSE BAENA DE TENA

  2. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelaciónregistrado con el número de rollo 315/13, interpuesto en nombre de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz de la Torre Padilla, contra la sentencia 502/12, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 907/04; habiendo comparecido como apelado María Cristina y Roque, representados por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Puga, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

María Cristina y Roque, bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Puga, interpuso recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2010.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 907/04, sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 por la que estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte demandada se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de los recurrentes, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo. CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Roque Y María Cristina en relación con desestimación presunta por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 22 de octubre de 2010, en el que solicitaban al Ayuntamiento apelante una indemnización por importe de 519.539,19 euros, por daños causados como consecuencia de la ganancia dejada de percibir por la imposibilidad de explotación de un aparcamiento derivada de la denegación de la licencia de actividad operada por medio de resolución municipal de fecha 17 de enero de 1997, anulada por medio de sentencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2009 .

Razona la sentencia apelada que concurren todos los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pro daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que regula el art. 139 de LRJAP y PAC y sus concordantes, que se concretan en la existencia de una actuación administrativa nula por contraventora del ordenamiento jurídico así declarado en firme por sentencia de esta Sala y en la correlativa acreditación de una perdida patrimonial objetivada a través de un informe pericial y cuantificada en una suma que parcialmente alcanza el monto reclamado por la actora, en una cuantía de 195.891,11 euros.

Frente a esta sentencia se alza la Administración municipal y plantea el presente recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos, en primer término considera incongruente la sentencia que omite pronunciarse sobre dos motivos de oposición planteados oportunamente por la desmandada en su contestación a la demanda, la falta de legitimación activa de los recurrentes, y de otra parte la prescripción del derecho a obtener compensación por via de responsabilidad patrimonial. De otro lado considera que no están presentes los presupuestos de los que nace la responsabilidad patrimonial y en concreto entiende que no se puede relacionar automáticamente la anulación de un acto administrativo con el surgimiento de responsabilidad patrimonial. De otro lado considera errática la valoración de la prueba pericial pues ignora determinadas apreciaciones del perito judicial que son trascendentes para adverar la inexistencia de el detrimento que se reclama, y en parte se concede.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada incongruencia en la que incurriría la sentencia por la falta de pronunciamiento acerca de dos cuestiones alegadas oportunamente por la demandada en defensa de sus tesis, es de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina "argumentos", "cuestiones" y "pretensiones". Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.

En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996, 208/1996 ).

El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

En nuestro caso las alegaciones referidas a la existencia de una eventual falta de legitimación activa de los recurrentes y en lo relativo a la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial son motivos de oposición al recurso, "cuestiones", por lo tanto que el juzgador no puede eludir, ya que no se tratas exclusivamente de una argumentación jurídica en apoyo a un motivo de oposición a la demanda, sino de un auténtico motivo diferenciable al que hay que dar respuesta con independencia de que se asuman o se desechen los argumentos jurídicos que los sustenten en base al principio de "iuris novit curia.

En nuestro caso pese a estar ante motivos de oposición deducidos oportunamente en la contestación a la demanda por la Administración municipal, no se ha obtenido respuesta produciéndose en su consecuencia la invocada incongruencia omisiva que lastra la sentencia apelada de un vicio generador de indefensión, pues tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 278/2006, de 25 de septiembre, dicho Tribunal " ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17 de septiembre, FJ 6 ; y 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2). En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, venimos...

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