STSJ Andalucía 1177/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:3646
Número de Recurso1118/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1177/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (sede Granada)

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 1118/2011

SENTENCIA NUM. 1.177 DE 2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1118/2011, seguido a instancia de D. Nicolas, que comparece representado por la procuradora Dña. María Fidel Castillo Funes, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es de 39.064,90 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, posteriormente resuelta de forma expresa en igual sentido desestimatorio mediante resolución de 8 de febrero de 2011, de la reclamación por daños y perjuicios efectuada por la parte actora en fecha de 27 de abril de 2010 ante la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se iniciaron las actuaciones ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Almería, que declaró su incompetencia para conocer del asunto por Auto de fecha 21 de febrero de 2011, y acompañando exposición razonada, remitió las actuaciones a esta Sala. Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora para que formulara escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha de 16 de diciembre de 2013, en el que manifestó los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada contestó mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014, en las que tras exponer los argumentos de hecho y derecho que estimó oportunos, se opuso a la pretensión de la parte demandante.

CUARTO

La prueba solicitada consistió exclusivamente en el expediente administrativo y demás documental aportada, que se tuvo por reprodudicida.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando, en esencia, las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrado Ponente el Illmo. Sr. D. Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso es la desestimación presunta, posteriormente resuelta de forma expresa en igual sentido desestimatorio mediante resolución de 8 de febrero de 2011, de la reclamación por daños y perjuicios efectuada por la parte actora en fecha de 27 de abril de 2010 ante la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La parte demandante solicita la estimación del recurso, justificándolo en las siguientes con los siguientes argumentos:

  1. - El recurrente participó en el concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías del Grupo V convocada mediante Orden de 18 de diciembre de 2002 (BOJA de 3 de enero de 2003) de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

    En el citado concurso, el recurrente solicitó por orden de preferencia, en primer lugar, la plaza vacante cuyo código es el NUM000, correspondiente a una plaza de Peón en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería, donde reside.

  2. - Mediante Orden de 17 de julio de 2005 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía se eleva a definitiva la relación de seleccionados con expresión de los destinos adjudicados, en la que se adjudicó al recurrente un puesto de trabajo en la localidad de Marbella, cuyo código es 558910, pese a que había solicitado en primer lugar la citada plaza de Peón en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería, plaza que había sido ofertada y se encontraba vacante en la fecha de la resolución.

  3. - El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo al no habérsele adjudicado la plaza de Peón en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Almería, que fue turnada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, y resolvió mediante sentencia de 1 de septiembre de 2008, en la que declaró el derecho del recurrente a la adjudicación de la plaza de código NUM000, anteriormente indicada, sita en Almería. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por el TSJ de Andalucía en fecha de 6 de mayo de 2009 .

  4. - Indica el recurrente que la sentencia no pudo ser ejecutada en sus propios términos pues cuando adquirió firmeza ya había sido convocado Concurso de Traslados del Personal laboral de la Junta de Andalucía, donde el recurrente obtuvo plaza de Peón en el Estadio de la Juventud de Almería, donde tomó posesión el 1 de abril de 2008.

  5. - El recurrente exige a la administración demandada la cantidad de 39.064,90 euros en concepto de responsabilidad patrimonial de la administración pública, como consecuencia de la indebida adjudicación de la plaza sita en la localidad de Marbella, en lugar de la plaza correspondiente a Almería, lugar donde el recurrente tenía su domicilio.

    De esta manera, el recurrente permaneció en la plaza de Marbella desde el día 15 de septiembre de 2005 hasta el 1 de abril de 2008, en lugar de en la plaza que le correspondía en Almería, lo que le ha generado gastos por permanencia y alojamiento en Marbella que valora en 21.034,90 euros, aplicando el decreto 54/1989, y el daño moral derivado de la separación de su familia e hijos menores de edad, que cuantifica en 18.030 euros.

TERCERO

Argumentos de la administración demandada.

La Administración demandada se opone a la citada presentensión sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La Letrada de la Junta de Andalucía alega, en primer lugar, la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial. Sostiene su su escrito que el recurrente pudo volver a Almería tras obtener la plaza de Peón de oficios en dicha localidad el día 1 de abril de 2008 y, por tanto, es desde esa fecha cuando pudo interponer la reclamación administrativa previa. Sin embargo, no formalizó la correspondiente reclamación hasta el día 27 de abril de 2010, así pues, tras haber vencido el plazo de prescripción de 1 año indicado en el art. 4.2º.2ª del RD 429/1993, de 26 de marzo .

  1. - Sostiene la administración demandada que la reclamación es improcedente al no concurrir el requisito de la antijuridicidad, toda vez que la administración actuó dentro de los márgenes de la potestad autoorganizativa que el ordenamiento jurídico le reconoce para suprimir la plaza ofertada en su momento. Así pues, el recurrente únicamente ostentaba legítimas expectativas respecto de la posible adjudicación de aquel puesto.

  2. - Añade la Letrada de la Junta que la parte recurrente, en aplicación de lo prevenido en el art. 39 del citado Real decreto nº 54/1989, debió guardar justificantes de los gastos de ocupación efectiva y desempeño de la plaza adjudicada en Marbella, para, de esta manera, acreditar la merma patrimonial que ello le ocasionó. Y que, teniendo la parte recurrente la carga de la prueba de los perjuicios ocasionados, no ha aportado ningún tipo de justificación de los mismos, tales como contratos de arrendamiento, gasto energético satisfecho o billetes de transporte de Almería a Marbella, que puedan justificar la reclamación de 21.034,91 euros.

  3. - Asimismo, razona que tampoco ha justificado el recurrente la cantidad de 18.030 euros que exige en concepto de daño moral, al no haber citado normativa o doctrina jurisprudencial que pueda servir de base a dicha cuantía.

  4. - Finalmente, la administración demandada expresa que el fallo de la sentencia de 1 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla indica que "la estimación del recurso lo es con todos los derechos económicos" que, a juicio de la Letrada de la Junta, se corresponden con la diferencia de lo percibido en su ocupación laboral en Marbella y lo que hubiera obtenido en el supuesto de hebérsele adjudicado la plaza de Almería. Así pues, la reparación patrimonial ya fue reconocida por la sentencia firme de 1 de septiembre de 2008 y a esa cuantía, a determinar en ejecución de sentencia, debe limitarse la reparación patrimonial.

CUARTO

Análisis de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.

Por cuestiones de lógica procesal, vamos a analizar en primer lugar si concurre la prescripción alegada por la administración demandada, habida cuenta que su estimación impediría entrar a conocer sobre el fondo del resto de pretensiones formuladas.

A este respecto, la Letrada de la Junta de Andalucía sostiene que la acción pudo ejercitarse desde el día 1 de abril de 2008 - fecha en que el recurrente tomó posesión en el puesto de Peón en el Estadio de la Juventud de Almería-, y siendo el plazo de prescripción de 1 año, la reclamación en vía administrativa no se realizó hasta el día 27 de abril de 2010, por lo que habría prescrito.

Conforme al art. 4.2 párrafo segundo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos...

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