STS, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2010, en autos nº 15/2010 seguidos a instancias de Comisiones Obreras, contra la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la emrpesa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. representada por la procuradora Dª María Jesús Gutierrez Aceves.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de Comisiones Obreras, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, es decir, los trabajadores del centro de trabajo de San Claudio de Oviedo y de Soto del Barco que desarrollan su trabajo a turnos, a percibir la cantidad señalada en el convenio por plus de turnicidad por cada día efectivo de trabajo en este sistema, de conformidad con las cuantías establecidas en el convenio colectivo, así como con los efectos retroactivos correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2010, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Dª Nuria Fernández Martínez, actuando en nombre y representación del sindicato "COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS", contra la empresa "AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A.", a la que absolvemos de los pedimentos en su contra formulados en la demanda. Sin costas"

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. Para los años 2007-2010, suscrito, de una parte, por la Asociación Española de Empresas Gestoras de los Servicios de Agua a Poblaciones (AGA), en representación de las empresas del sector y, de otra, por las Organizaciones Sindicales FIA-UGT y CCOO, en representación de los trabajadores del mismo, fue publicado en el BOE de 24 de agosto de 2007 y regula las relaciones laborales entre las empresas y los trabajadores cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua: captación, elevación, conducción, tratamiento, incluida la desalación, distribución de aguas potables, tanto para usos domésticos como industriales, y la evacuación mediante redes de alcantarillado, saneamiento y depuración de aguas residuales, tanto urbanas como industriales, ya se trate de servicios públicos prestados por empresas o entidades privadas o públicas, o de actividades prestadas para empresas privadas. SEGUNDO: La empresa demandada se dedica a la gestión del denominado ciclo del agua mediante la captación, conducción tratamiento y distribución de aguas potables y a su evacuación, saneamiento y depuración de aguas tanto de uso doméstico como industriales y se halla, por tanto incluida en el ámbito de aplicación del expresado III Convenio Colectivo para la gestión de las aguas potables y residuales. TERCERO : Los trabajadores afectados por el presente conflicto, son los que prestan sus servicios para la empresa demandada en los centros de trabajo de San Claudio (Oviedo) y en Soto del Barco; desempeñan su trabajo en turnos rotatorios de mañana y tarde y no perciben el plus de turnicidad. CUARTO: El art. 36 del III Convenio Colectivo para la gestión de las aguas potables y residuales determina que "de conformidad con el artículo 36.3 del Estatuto de los Trabajadores , se entiende por trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual los trabajadores ocupan de forma rotativa los mismos puestos de trabajo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de día o de semanas. Se entiende por ritmo o proceso continuo el trabajo que debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza 24 horas al día y durante los 365 días al año. Para el año 2007 el importe de dicho plus se establece en 2 euros por cada día efectivo trabajado en el sistema de trabajo anteriormente citado. No obstante, aquellas empresas que tuvieran reguladas cantidades superiores a la aquí estipulada por este concepto, se mantendrán en su cuantía, siempre que este concepto estuviera fuera del cómputo del salario mínimo garantizado ene l convenio estatal de aguas de los años 2005 y 2006. En el año 2008 el importe de este plus será de 2,5 euros por cada día efectivo de trabajo en el sistema de trabajo anteriormente citado. En el año 2009 el importe de este plus será de 3 euros por cada día efectivo de trabajo en el sistema de trabajo anteriormente citado. En el año 2010 el importe de este plus será de 3,5 euros por cada día efectivo de trabajo en el sistema de trabajo anteriormente citado". QUINTO: El intento de conciliación se celebró ante el SASEC el 29 de junio de 2008, y se tuvo por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 7 de julio de 2011, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó, que dadas las características de la cuestión planteada se procedía a realizar un nuevo señalamiento, fijándose para ello el día 5 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Comisiones Obreras de Asturias presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., solicitando "que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto, esto es, los trabajadores del centro de trabajo de San Claudio de Oviedo y Soto del Barco que desarrollan su trabajo a turnos, a percibir la cantidad señalada en el convenio colectivo por plus de turnicidad por cada día efectivo de trabajo en este sistema, de conformidad con las cuantías señaladas en el convenio colectivo, con los efectos retroactivos correspondientes, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Considera el sindicato demandante que el Estatuto de los Trabajadores define el trabajo a turnos vinculándolo a un sistema rotatorio y tal regulación ha de primar sobre la incorrecta transcripción que de tal regulación hace el convenio colectivo y, por tanto, resulta contradictorio con aquel texto legal la exigencia del convenio colectivo de que la empresa está abierta durante 24 horas al día, los 365 días del año, para el reconocimiento del plus de turnicidad aquí cuestionado. Además, sigue diciendo el sindicato demandante, el denominado ritmo continuo, no solamente no se exige o regula en el texto convencional y, si así fuera, debería ceder frente a la regulación estatutaria en virtud del principio de jerarquia normativa establecido en el art. 3.1 del ET , ya que en otro caso se estarian restringiendo unos derechos que vienen reconocidos a los trabajadores en una norma con rango de ley.

La empresa demandada se opone a la pretensión así ejercitada alegando, en sustancia, que el art. 36 del convenio colectivo para solamente contempla el abono del plus de turnicidad reclamado para aquellos sistemas de turnos de 24 horas al día los 365 dias al año, supuesto de hecho en el que no se incluyen los reclamantes, quienes solamente realizan turnos de mañlana y tarde de lunes a sábados, tal interpretación de la norma cuestionada vendria avalada por los sucesivos acuerdos de la comisión negociadora del convenio que, al aprobar las revisiones salariales anuales para los años 2008 y 2009, expresamente significan que el plus de turnicidad será de "2,50 euros (3 euros para el 2009) por cada día efectivo en sistemas de turnos de 24 horas al día los 365 días al año".

Consta en hechos probados que los trabajadores afectados "desempeñan su trabajo en turnos rotatorios de mañana y tarde y no perciben el plus de turnicidad".

SEGUNDO

El art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días o de semanas". A continuación establece reglas imperativas en relación con "las empresas con procesos colectivos continuos durante las veinticuatro horas del día", que se tenga en cuenta la rotación de los turnos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria; así como para "las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y dias festivos".

Esta Sala, en su sentencia de 25 de octubre de 2002 (rec. 4005/01 ), citada en la ahora recurrida interpreta el art. 36.3 del ET del siguiente modo: "Para determinar el sentido y alcance del trabajo en el sistema de turnos, como forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de dias o de semanas, de manera que esta modalidad de trabajo presupone la ocupación sucesiva de los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, con la obligación de éstos de rotar o cambiar de horario en cedencia de dias o semanas. Conjugando esas notas extraidas de la literalidad de la norma con el significado del vocablo turnar, como equivalente a alternar con una o mas personas en el repartimiento de una cosa o en en el servicio de algún cargo, cabe concluir afirmando que el sentido de las normas citadas permite subsumir en el supuesto que contemplan, tanto el sistema de trabajo a turnos consistente en la ocupación de manera sucesiva en los mismos puestos de trabajo por distintos trabajadores, como el caso de que se adscriban de manera permanente a los trabajadores a cada uno de los turnos que se puedan haber establecido, sin la obligación de rotar. El entendimiento de los preceptos aludidos con esta amplitud de miras, responde más jusamente a la finalidad que persiguen".

En el precepto que comentamos está implícita la distinción entre el "ritmo continuo o discontinuo". La escueta regulación legal suele ser completada, sobre todo en aquellos sectores en los que la actividad empresarial se realiza en procesos continuos, regulándose normalmente por el convenio colectivo el número y horario de los turnos, las reglas de rotación a lo largo de la semana, el mes o el año, el régimen de descanso semanal de los trabajadores afectados etc..

Pues bien el art. 36 del III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, regula el plus de turnicidad con las mismas palabras que el art. 36.3 ET , y añade: "se entiende por ritmo o proceso continuo el trabajo que debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza 24 horas al día y durante los 365 días al año", señalando a continuación el importe de dicho plus para los años 2007 a 2010, ambos inclusive "por cada día efectivo trabajado en el sistema de trabajo anteriormente citado".

Y esta interpretación literal es la que fue asumida por la Comisión Paritaria para acordar la revisión de las tablas salariales para los años 2008 y 2009, estableciendo el importe del referido plus de turnicidad "por cada día efectivo en sistema de turnos de 24 horas al día los 365 días del año".

Es doctrina consolidada de esta Sala (por todas, sentencia de 13 de marzo de 2007 rec. 39/06 ), el carácter mixto del convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación halla de aprenderse tanto las reglas que se refieren a las normas jurídicas (arts. 3 y 4 CC ) como aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos (arts. 1281 a 1289 CC ), de suerte que habrá de atenderse como primer canon hermenéutico en la interpretación de las normas al "sentido propio de sus palabras" y en la de los contratos al "sentido literal de sus cláusulas", de modo que cuando los términos del contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

De acuerdo con esta doctrina, y tal como señala la sentencia recurrida, es claro que el precepto convencional se refiere como título para el devengo del plus a una modalidad especial del trabajo a turnos, concretamente a los trabajadores afectados por el sistema de trabajo a turnos de 24 horas, durante los 365 días del año, habiendo sido ésta la intención de los negociadores del convenio, incluido el sindicato demandante como corroboran los acuerdos de la Comisión Paritaria a que hemos hecho referencia y la propia interpretación de la Sala de instancia, que es la que debe prevalecer en los casos de dudas sobre la intención de los contratantes de acuerdo con doctrina reiterada de este Tribunal (a título de ejemplo, SSTS 20-3-1997 (Rcud 3588/1996 ) y de 27-4-2001 (Rcud. 3538/2000 ), expresiva de que hay que estar a la reflexionada y racional interpretación del órgano judicial de procedencia en cuanto es el propiamente encargado de efectuar la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, siempre que aquella intepretación sea racional y acomodada a las reglas de la lógica.

En definitiva, de las diversas modalidades de trabajo a turnos (turnos de mañana y tarde, de lunes a viernes, de lunes a sábados, turnos de mañanas, tardes y noches, procesos continuos de mañanas, tardes y noches los 365 días al año etc.) los negociadores del convenio colectivo establecieron, como podían, el devengo del plus de turnicidad en el supuesto de empresas con producción ininterrumpida, no a favor de cualquier trabajador sometido al régimen de trabajo a turnos, sino solamente a favor de los afectados por el sistema de trabajo a turnos de 24 horas, durante los 365 días del año.

Las anteriores consideraciones conducen, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 20 de diciembre de 2010, en autos nº 15/2010 , sobre conflicto colectivo, seguidos a instancia de Comisiones Obreras, contra la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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