STS, 6 de Octubre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:7410
Número de Recurso3966/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Francisco Felipe Concepción en nombre y representación de Dª Modesta , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1439/2009 , formulado por la Consejería de Presidencia y Justicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de junio de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Modesta , frente al Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria y la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria y la Consejería de Presidencia y Justicia de Canarias, representados por el letrado del Ayuntamiento y el de la Comunidad Autónoma respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo totalmente la reclamación formulada por Modesta contra, Instituto Insular de Atención Social y Socio sanitaria y Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias condenando primero al IASS a reubicar a la actora en otra actividad laboral acorde con las circunstancias de la actora, de conformidad con las previsiones del art. 31 del Convenio aplicable, y subsidiariamente a la Consejería a reubicar a la actora en las condiciones indicadas en el caso de no existir puesto adecuado en el ámbito del IASS"

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora presta servicios en el centro CAMP de Güimar (Centro de discapacitados físicos psíquicos o sensoriales) dependiente del IASS del Cabildo de Tenerife con la categoría profesional de cuidadora. La actora es personal laboral fija, delegada al Cabildo por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Decreto 160/1997 de 11 de julio , delegación que alcanza a la gestión y de centros y a la resolución, en materia de personal, de situaciones de movilidad que afecten al personal delegado, sin perjuicio de la dependencia orgánica de dicho personal de la Administración de la Comunidad Autónoma. SEGUNDO: El art. 31 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, reconoce la posibilidad del cambio de puesto de trabajo por razones de salud, cambio que será compatible con su estado físico y capacitación profesional, dentro de la misma categoría y excepcionalmente en otra del mismo grupo retributivo. TERCERO: Que la dicente padece determinadas dolencias, fundamentalmente cervicoaltragia, lumbalgias recidivantes por discopatía e insuficiencia venosa periférica, las cuales le inhabilitan la actividad laboral que debe llevar a cabo en su centro de trabajo donde por las características del mismo debe ocuparse de los discapacitados estando largo tiempo de pie y levantando pesos. CUARTO. Al objeto de solventar y dar cumplimiento a los requerimientos de la Sala se declara como hecho probado, la no existencia de puesto de trabajo alguno en el IASS que sea compatible con las dolencias de la actora, así como también la falta de acreditación de existencia de puesto de trabajo compatible con las dolencias de la actora en el ámbito de la CCAA."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Consejería de Presidencia y Justicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4/06/09 , en virtud de demanda interpuesta por Modesta contra INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA y Consejería de Presidencia y Justicia en reclamación de DERECHOS y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda"

CUARTO

El letrado D. Jose Francisco Felipe Concepción, en nombre y representación de Dª Modesta , mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 8 de septiembre de 2006 (recurso nº 103/2006 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 CE y 31 del Convenio Colectivo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicios en el centro CAMP de Güimar (centro de discapacitados físicos psíquicos o sensoriales) dependiente del IASS del Cabildo de Tenerife con la categoría profesional de cuidadora. La demandante es personal laboral fija, delegada al Cabildo por la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud del Decreto 160/1997 de 11 de Julio , sin perjuicio de la dependencia orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma. La trabajadora padece determinadas dolencias, que le inhabilitan la actividad laboral que debe llevar a cabo en su centro de trabajo. No existe puesto de trabajo alguno en el IASS que sea compatible con las dolencias de la actora.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora, solicita el reconocimiento del derecho a ser reubicada en otra actividad laboral acorde a sus circunstancias de conformidad con las previsiones del convenio Colectivo del Personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, que posibilita dicho cambio dentro de la misma categoría y excepcionalmente dentro del mismo grupo retributivo, solicitando la condena del IASS y subsidiariamente a la Consejería en el caso de no existir puesto adecuado en el ámbito del IASS.

La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 29 de septiembre de 2010 (Rec 1439/09 ), desestimando la pretensión actora. La discusión se centra determinar cual de las dos Administraciones Públicas codemandadas - la Autonómica y la Local Insular, el Cabildo - debe asumir la obligación de cambio de puesto de trabajo impuesta por el art 31 del Convenio dado que la primera delegó en la segunda la gestión de los centros de trabajo entre los cuales se encuentra el de la actora; el segundo es la obligatoriedad de tal recolocación si no existen puestos de trabajo en la Administración a la que corresponda esa obligación. Para resolver la cuestión, la sentencia efectúa las siguientes consideraciones: 1) Se trata de una delegación de competencias en la que no hay una transferencia de la titularidad de la competencia por la Administración delegante -- Comunidad Autónoma de Canarias -. 2) Le corresponde al Cabildo de Tenerife - Administración Delegada el derecho a resolver las situaciones de cambio del puesto de trabajo o las situaciones de movilidad, como la ahora planteada, por lo que ha de acogerse la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica. 3) El derecho al cambio de puesto no es absoluto, pues de un lado requiere la existencia de limitaciones físicas o psíquicas u orgánicas de suficiente intensidad como para justificar la Incapacidad Permanente o Temporal, de forma que el trabajador debe estar en un estado próximo a tales incapacidades laborales, no bastando la mera recomendación, conveniencia o consejo médico. 4) Además, es preciso que existan dos informes médicos coincidentes, uno el del Especialista (y no el médico de Atención Primaria,) del Servicio Público de Salud y otro designado por la Administración y, si hubiera discrepancia, un tercer médico propuesto por la CIVEA. 5) También es necesaria la existencia de otro puesto de trabajo, compatible con las dolencias que afectan a la actora y todo ello limitado al Organismo Público que ha recibido a la actora en régimen de personal delegado, es decir, el IASS, dado que el cambio de categoría que, en términos excepcionales, autoriza el precepto convencional chocaría con el resto de los preceptos del Convenio que la regulan de forma tasada y rígida. La sentencia concluye con la desestimación de la demanda porque "no hay puesto de trabajo en el IASS que sea compatible con las dolencias de la actora", y porque tampoco se cumple con el requisito de los dictámenes médicos a los que antes se hizo referencia.

SEGUNDO

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 14 Ce y 31 del Convenio, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 8 de septiembre de 2006 (Rec 103/06 ) en la que se debate también a propósito de un reclamación de cambio de puesto de trabajo efectuado por una trabajadora con categoría de cuidadora el C.A.M.P. de Güimar, y que es personal delegado del IASS. En este supuesto se admite la demanda y se condena a la CONSEJERÍA a proceder al cambio de puesto de trabajo compatible con el estado de la actora dentro de la categoría de Cuidadora, y de no existir éste, al IASS a proceder al cambio de puesto de trabajo dentro de otro del mismo Grupo, en la misma unidad y centro de trabajo, y subsidiariamente a la CONSEJERÍA a proceder al cambio a otro puesto dentro del mismo Grupo.

No se cumple el requisito hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, limitándose a copiar la sentencia de instancia y la de suplicación, por un lado, y los fundamentos jurídicos de las dos sentencias de contrate por otro, sin referencia alguna ni análisis de la necesaria identidad fáctica, presupuesto necesario para que las sentencias puedan considerarse contradictorias realmente.

No tiene fundamentación jurídica. El recurrente sostiene en su recurso que la sentencia vulnera el art. 14 CE y el art. 31 del Convenio Colectivo, pero sin fundamentar ambas (lo que también constituiría causa de desestimación del recurso) y sin analizar la concurrencia en el caso de los requisitos establecidos en el art. 31 para que la Administración, sea cual sea, (lo que tampoco fundamenta el recurrente ni señala infracción legal alguna) estuviera obligada a cambiar de puesto de trabajo a la actora.

Tampoco existe contradicción. Aunque el recurso de suplicación de la Consejería en ambos casos fue similar, la sentencia de contraste no lo analiza porque la actora ya fue reubicada por la propia Consejería recurrente en la Consejería de Asuntos Sociales, limitándose la sentencia a declarar "que se ha cumplido el mandato del art. 31 del Convenio " pero sin analizar su contenido y comprobar si la actora, conforme con los hechos declarados probados, reuniría todos los requisitos señalados en el mismo.

Por otra parte, la sentencia recurrida sostiene que falta el informe del médico especialista de la Seguridad Social por lo que la actora no tendría ni siquiera el teórico derecho a que el IASS la reubicara, si hubiera plaza vacante, y tall cuestión no ha sido examinada en la sentencia de contraste.

Todas ellas son causas de inadmisión que ahora, en este trámite procesal, se convierten en causas de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D.José Francisco Felipe Concepción en nombre y representación de Dª Modesta , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación nº 1439/2009 , que se declara firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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