SJCA nº 1 175/2016, 26 de Septiembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2006
Número de Recurso270/2015

SENTENCIA nº 000175/2016

En Santander, a 26 de septiembre del 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 270/2015 sobre potestad sancionadora en el que intervienen como demandante, doña Daniela , en representación legal de doña Josefina , representada y defendida por la Letrado Sra. Nieto González y como demandado el CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES DE ESPAÑA, representado por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Fuertes Sánchez y como codemandado don Rodolfo , asumiendo su representación y defendido por la Letrado Sra. Gutiérrez Ferrero, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Nieto González, en el nombre y defensa acreditados presentó, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de 5-3-2015 dictada en el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Colegio de Procuradores de Cantabria de 1-10-2012 que archiva las Diligencias Informativas 5/2012.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de los Procuradores de los Tribunales que ratifica la propuesta de resolución, inadmitiendo el recurso de alzada y declarando que la tramitación y resolución de las diligencias Informativas 5/2012 es correcta.

La actora, tutora de la Sra. Josefina , sostiene que el Procurador. Sr. García Viñuela incurrió en actuación negligente a la hora de defender los intereses de su cliente (la Sra. Josefina ) durante la tramitación del procedimiento de división de herencia 642/2003 del Juzgado nº 8 de Santander, ya que no notificó 3 providencias de fecha 31-3-2008, 4-5-2009 y 3-6-2009 lo que impidió a la parte subsanar el trámite conferido para la designación de nuevo letrado, tras la renuncia del anterior. Esto motivó su imposibilidad de defender sus intereses en el procedimiento que terminó con resolución contraria a sus pretensiones.

Se alega que el Colegio no ha tramitado debidamente la queja y no ha valorado correctamente los documentos que acreditan esa negligencia, recurriendo, por tanto, la resolución de archivo.

Frente a dicha pretensión se alzan los codemandados sosteniendo la inadmisibilidad del recurso, al interponerse frente a una resolución el Colegio, firme y consentida y por falta de legitimación activa. En cuanto al fondo, se defiende la correcta valoración que hace el Colegio de la actuación del Procurador y el tratamiento que se hace de la queja.

La cuantía se fija en indeterminada.

SEGUNDO

La resolución el pleito pasa necesariamente por el análisis de las dos causas de inadmisibilidad formuladas. En primer lugar, se sostiene que la resolución el Colegio es de 1-10-2012 y fue debidamente notificada, no siendo hasta 2014 que se interpuso el recurso de alzada, de modo que se recurre un acto firme y consentido. Esto hace inadmisible el recurso, por tal razón y por ser extemporáneo, conforme al art. 69 y 28 LJ .

Hay que comenzar señalando que en materia de procedimiento administrativo rige el antiformalismo, del que es buena muestra el art. 110.2 LRJAP que obliga a dar a los escritos de los interesados, el carácter de recurso que se derive de su naturaleza, aún cuando los califiquen mal o no los califiquen. Es por ello que la reacción de la actora a la resolución en cualquiera de los escritos presentados desde diciembre de 2012, tiene esa consideración. Pero lo esencial es que, el transcurso del plazo del recurso exige la notificación y no en cualquier forma. Esto implica que debe consignarse en la resolución la debida información de recursos, plazos y si es o no firme. De no hacerlo así, la notificación no es correcta, carece de eficacia y no comienza el cómputo del plazo normativo. Así, lo entiende pacíficamente la jurisprudencia, pudiendo citarse, en Cantabria, STSJ de Cantabria de 11-9-2014 sobre el art. 58.2 LRJAP que cita STS de 6-10-2011 . Es por ello que ni hay acto firme ni extemporaneidad.

TERCERO

Mayores problemas suscita la segunda causa, la falta de legitimación activa del denunciante para recurrir en vía judicial la resolución que pone fin a un expediente sancionador o disciplinario.

Este análisis, no obstante, exige determinar cuál es la concreta pretensión actora más allá de la revisión y anulación del acto.

No hay duda de que la interesada quiere denunciar y reaccionar frente a lo que entiende es una negligencia del Procurador en el ejercicio de sus funciones en el procedimiento, generadora de un daño (una resolución judicial desfavorable). Pero tampoco hay duda de que lo hace dirigiéndose al Colegio Profesional.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que la responsabilidad profesional de un Procurador puede darse en tres ámbitos, tal y como se regula en el RD 1281/2002 de 5 de diciembre, que aprueba el Estatuto General de los Procuradores, art. 57 y en el Estatuto del Colegio de Cantabria BOC 2-11-2010.

Tal responsabilidad puede ser penal, exigible solo ante los Tribunales penales; puede ser civil, contractual o extracontractual, exigible solo ante los Tribunales civiles; y puede ser disciplinaria, aplicada bien por los órganos judiciales, cuando se trata de actuaciones ante ellos o por los Colegios profesionales, siendo este el caso aquí analizado.

Y es aquí donde parece surgir la confusión de la actora, pues en escrito de fecha 5-12-2011 denuncia los hechos ante el colegio si bien indica que "no nos queda más remedio que denunciar y solicitar daños y perjuicios". Pero como se ha dicho, se trata de cosas distintas y, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional no puede hacerse valer ante el Colegio, sino mediante el oportuno ejercicio de acciones de naturaleza contractual, ante los Tribunales civiles. La potestad que ejerce el Colegio, como corporación pública, es la disciplinaria, esto es, a través del derecho sancionador.

El actor no explica en su demanda otra especial legitimación, por lo que debe entenderse que su interés, dado que se recurre la resolución en el expediente incoado a raíz de su denuncia dictada por el Colegio, es que se ejerzan debidamente esas potestades sancionadoras (no cabe, como se dice, que el colegio declare otras responsabilidades, como las civiles). Hay que recordar que la carga de alegar y probar la legitimación corresponde a quien se la arroga, como ha señalado la jurisprudencia. En este caso, la alegada y deducible, es la derivada de la condición de denunciante ene se expediente ante el Colegio, como interesado en vía administrativa.

Esto lleva a analizar la constante y consolidada jurisprudencia sobre esa legitimación en este tipo de procedimientos, doctrina, que distingue entre la legitimación en vía administrativa y la legitimación en vía judicial. Generalmente, esta última, suele coincidir con la primera, esto es, el interesado en vía administrativa se entiende legitimado en vía judicial. Sin embrago, en materia sancionadora y disciplinaria existe un matiz en el caso del denunciante, que si viene s interesado en vía administrativa, resulta que no es el sujeto pasivo del acto de gravamen que puede dictarse en tal expediente, lo que motiva que su legitimación en vía judicial esté limitada o matizada. Esta jurisprudencia nace sobre todo en el ámbito de expedientes disciplinarios a Jueces, pero se aplica, igualmente a fiscales, secretarios, Abogados o Procuradores u otros colegiados.

Con carácter general, en relación al requisito de legitimación en el procedimiento contencioso, ha señalado la STC 173/04 de 18-10-2004 que "este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que:

  1. El interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como"-una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente...

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