STS, 11 de Octubre de 2011

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2011:7406
Número de Recurso4769/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4769 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la entidad Centro de Inversiones y Promociones S.A. (CIPSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 763 de 2002 , sostenido por la representación procesal de la entidad Centro de Inversiones y Promociones S.A. contra el acuerdo del Gobierno de Aragón, de fecha 9 de abril de 2002, estimatorio en parte del recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón, de fecha 13 de junio de 2001, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza con determinadas suspensiones, prescripciones y recomendaciones.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 11 de julio de 2007, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 763 de 2002 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso Contencioso Administrativo número 763/02 a instancia de CENTRO DE INVERSIONES Y PROMOCIONES S.A. contra la resolución obrante en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Los motivos argüidos por la parte recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar: A) Existe prevalencia de las planificaciones y regulaciones sectoriales sobre las planificaciones de contenido territorial general o global siendo los valores y principios de la legislación y de la práctica de la Administración educativa las que vinculan la planificación urbanística. B) El hecho de la Administración Educativa tenga resueltas sus necesidades mediante un nuevo Colegio ubicado en la misma área de enseñanza escolar deja carente de contenido la edificación como equipamiento de enseñanza los terrenos donde se encontraba el Colegio en la revisión del PGOU.Z. C) La reglamentación urbanística establece los módulos aplicables para el equipamiento educativo en el suelo de uso característico residencial, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan enseñanza y solo en el caso de que se den los establecidos en el R.D. 1044/91 de 14 de junio serán autorizados, errando el planificador al prever que el Colegio Jesús y María cumplía el nivel de equipamiento en el lugar donde se ubica. D) Inadecuación de la edificación como equipamiento docente, de asistencia y bienestar social y del resto de los usos del suelo donde se hallaba ubicado el Colegio de Jesús y María deduciendo que la absoluta indeterminación del uso resulta claramente contraria a los deberes de concreción que rigen el contenido de los planes generales E) Alude al modelo de Planificación de Zaragoza en el que la memoria expositiva del Plan lo califica de "modelo concentrado" lo que implicaría una realización por la Administración de políticas residenciales, en el que se aumentaran las previsiones de viviendas en el área referida, estimando que la Administración ha obrado sin motivación alguna, lo que desemboca en arbitrariedad, que no discrecionalidad, en la relación realizada de las "Áreas con déficit pronunciados de espacios libres o equipamientos". F) Desigualdad de trato en la decisión adoptada por la Administración respecto al terreno referido, en relación a otros centros tanto públicos como privados. G) Con carácter subsidiario plantea la posibilidad de indemnización por la restricción en el uso de la calificación como centro docente desde el PGOU de 1986, ofreciendo como consideración adicional la suscripción de un convenio urbanístico para fijar en un acuerdo régimen de aprovechamientos y cesiones que permitan atender al conjunto de intereses públicos y privados existentes, a las pretensiones de la actora se oponen las partes demandadas.

»Sentado lo anterior, de los datos obrantes en las actuaciones si bien se infiere que los terrenos donde con anterioridad se ubicaba el Colegio de Jesús y María en la manzana sita entre las calles denominadas actualmente como Avenida Goya, Cortes de Aragón y Carmen de la ciudad de Zaragoza, fueron calificados por el PGOU de Zaragoza de 1968 como suelo de uso residencial. En el PGOU de 1986 fueron calificados como terrenos de equipamiento educativo como consecuencia de la existencia del Colegio, no impuesta por una necesidad de un equipamiento de esa índole, sino por recoger un uso desarrollado voluntariamente. Por tanto la ordenación de la ciudad de Zaragoza, a los efectos de determinar su planificación territorial, no puede tener como punto de partida el PGOU de 1968 sino el modelo territorial establecido en el PGOU de 1986 de lo que se colige que la revisión del PGOU de 2001 no puede, sino partir de la base de la calificación de dichos terrenos como de equipamiento educativo si bien los usos posibles se ampliaron a los siguientes: deportivo, enseñanza, sanidad, salud, asistencia y bienestar social, cultural, religioso y espectáculos, lo que tiene su justificación en la Memoria del Plan General que destaca como objetivos propiciar la inversión de las tendencias al deterioro de extensas zonas del centro antiguo de los terrenos que conforman las primeras periferias mediante políticas de reequipamiento, dotación de servicios y mantenimiento de las viviendas que aúnen la preservación de su identidad, con la mejora de su calidad, lo que es absolutamente acorde a la legalidad pues Sentencia del Tribunal Supremo de 16/11/1992 tiene declarado: "Un Plan General no tiene porque contener una explicación concreta y minuciosa de los cambios que haya dispuesto referidos a una finca específica de un administrado sino una motivación o justificación general de tales cambios". Lo expuesto es aplicable al área de referencia n° 18, pues esta se encuentra, según se expone en Anejo I del Plan General, entre las áreas con déficits pronunciados de equipamientos y espacios libres y ello en función del estudio que ha llevado a efecto el Plan General, que ha tenido en cuenta los datos estadísticos e indicaciones demográficas respecto de los efectos previsibles sobre el terreno afectado, cambios que se producen a lo largo del tiempo, que no han sido desvirtuados por la recurrente, siendo irrelevante las medidas adoptadas por la Administración, en ejecución del Plan General de 1986 que nada tiene que ver con el tema que se analiza en las presentes actuaciones.

»Por ello tal y como se pronuncia este Tribunal en sentencia de 22/6/1998 se ha de poner de relieve que: "La necesaria potestad discrecional que conlleva el planeamiento, no es enteramente revisable jurisdiccionalmente en el ejercicio de las facultades que comprende la discrecionalidad técnica, pues solo es posible, claro está, en los supuestos de un desacomodamiento legal a lo legal o reglamentariamente dispuesto o cuando se acredite que a habido desviación de poder o arbitrariedad en las soluciones urbanísticas aprobadas por el Plan, se trata en suma de probar que la solución urbanística impugnada no guarda coherencia con los criterios de planificación". Lo manifestado lleva a concluir que al no ser irracionales los criterios adoptados por la Administración en los que se fundamentan en los actos anteriormente referidos, los mismos deben mantenerse, sin que se haya acreditado por parte del recurrente las supuestas confrontaciones entre el planificador territorial y lo establecido por la Administración educativa, como tampoco el incumplimiento del RD 1044/91 respecto a los requisitos que establece dicha disposición en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana ahora impugnada y que no hace sino mantener la situación en que se hallaba la Congregación Jesús y María cuando decidió acometer en el año 1995 la Construcción de un nuevo Colegio en la zona de Isabel la Católica.

»Tampoco se ha acreditado que la Administración haya tratado desigualmente a los titulares de los terrenos objeto de recurso respecto de otros de carácter público o privado, habida cuenta que no se ha demostrado que las características expuestas por el recurrente guarden identidad con las obras enumeradas y que hayan sido tratadas de forma diferente. Por ello, al fallar la primera premisa, no puede sostenerse que el principio de igualdad que regula el artículo 14 de la Constitución se haya vulnerado, ni que la Administración haya actuado arbitrariamente, pues, como se ha expuesto, el uso dado a los terrenos, se sustenta en criterios técnicos que lo justifican sobradamente».

TERCERO

También se basa dicha sentencia en los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero: «Concluyendo lo anterior y en razón a la indemnización que solicita la actora por restricción en el uso al calificarse los suelos como equipamiento docente desde el Plan General de Ordenación Urbana de 1986, hay que manifestar que aunque en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante una limitación singular del uso del suelo, dicha limitación se debe a la existencia del Colegio por entonces en los terrenos referidos. En consecuencia al recoger un uso desarrollado voluntariamente, lo que sería debido a aquella actuación aceptada por el titular de los terrenos, lo expuesto excluye que la Administración hubiera incurrido en responsabilidad patrimonial, pues obviamente no existe nexo causal entre el resultado acaecido, consistente en que la limitación de los usos comporte un detrimento económico, y el actuar administrativo, pero es que además, aún en el supuesto de que existiera responsabilidad patrimonial de la Administración la misma habría prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 por transcurrir en exceso el plazo de un año desde que se modificó la calificación de residencial a equipamiento educativo por el P.G.O.U. de 1986. De lo manifestado se infiere que no procede indemnización alguna a favor del actor. Tampoco cabe efectuar pronunciamiento alguno en relación a la posibilidad de suscribir en un convenio que quedaría en todo caso al arbitrio de las partes. En función de lo expuesto procede desestimar el anterior recurso».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 6 de septiembre de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por su Letrada, y, como recurrente, la entidad Centro de Inversiones y Promociones S.A. (CIPSA), representada por la Procuradora Doña Carmen García Martín, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, los seis primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los dos últimos al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la exigencia de motivación establecida en el artículo 54.1.f) de la misma Ley , al no haberse tenido en cuenta en la sentencia recurrida que los actos administrativos recurridos carecían de motivación por ignorar la realidad de las cosas y la propia planificación estatal en materia educativa; el segundo por haber infringido el Tribunal a quo los mismos preceptos citados en el motivo anterior por no haber tenido en cuenta en la sentencia recurrida que la decisión de calificar como equipamiento el inmueble en cuestión era contradictoria con el propio modelo de ciudad explicitado en la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana de 2001, que postula la realización de diversas políticas con el objetivo prioritario de mantener en los barrios a los descendientes de los ocupantes tradicionales y atraer hacía ellos a nuevas familias jóvenes, que dinamicen el tejido social; el tercero por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo previsto en los preceptos ya citados en los dos anteriores, por no haber tenido en cuenta que la decisión de calificar como equipamiento el inmueble en cuestión, incluido en el área de referencia 18 del suelo urbano consolidado de la ciudad, basando esa decisión en los déficits de equipamientos existentes en esta área de referencia, es una justificación irreal y arbitraria, dadas las dotaciones con las que cuenta así como las que tienen otras áreas circundantes, mientras que en el Distrito Centro, en el que se halla el Area de Referencia 18 (que es en la que se encuentra el viejo colegio de Jesús y María) ha ido perdiendo paulatinamente población; el cuarto por haberse infringido con la sentencia recurrida el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , en relación con la garantía, como derecho fundamental, del principio de igualdad, en su vertiente de igualdad en aplicación de la norma, contenida en el artículo 14 de la Constitución, y concretamente si comparamos el tratamiento dado al suelo, donde se levantaba el Colegio Jesús y María, con el conferido a aquél en que lo era el Colegio de San Andrés, respecto del que el Plan ha suprimido su calificación en el anterior Plan como equipamiento docente para calificarlo como suelo de uso residencial apto para la construcción de viviendas, así como otros inmuebles, propiedad de diversas Administraciones Públicas, destinados por el nuevo Plan General de 2001, en contra del planeamiento anterior que los destinaba a equipamientos, a uso residencial para dinamizar los barrios con la creación de nuevas viviendas; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 , al haber rechazado la pretensión indemnizatoria que, con carácter subsidiario, se esgrimió por la restricción singular del aprovechamiento urbanístico que había tenido el inmueble propiedad de la recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , así como la doctrina Jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben; el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución por no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida las reglas de la sana crítica, al apreciar la prueba de modo arbitrario, irrazonable, que ha conducido a resultados inverosímiles, pues lo cierto es que de la Memoria del Plan General se deduce la exigencia de construir viviendas en la ciudad consolidada para dinamizar sus barrios; el séptimo porque la sentencia no esta correctamente motivada, por lo que la Sala de instancia ha infringido lo establecidos en los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley Enjuiciamiento civil, pues su lectura no permite comprender cómo el Tribunal llega a la conclusión a la que ha llegado en definitiva; y el octavo por haber infringido el Tribunal de instancia las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la entidad recurrente, al haber denegado la práctica de las pruebas documentales pedidas en los apartados segundo y tercero del escrito de proposición de pruebas, que tenían como finalidad demostrar el trato desigual deparado a la entidad recurrente respecto a la calificación otorgada al terreno ocupado por el antiguo Colegio de San Andrés, denegación confirmada a pesar del recurso de súplica que se dedujo oportunamente, y así terminó con solicitud de que se anule la sentencia recurrida y, con integración de los hechos suficientemente justificados en las actuaciones, dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, resuelva: «a) anular el acuerdo de 9 de abril de 2002 de la Diputación General (Gobierno de Aragón) por el que se estimaron en parte los recursos de alzada deducidos por mi representada y por D. Arcadio contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón el día 13.06.01 por el que se aprobó definitivamente, con determinadas prescripciones, suspensiones y recomendaciones, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. b) declarar el derecho de mi representada a que el Plan General califique los suelos de su propiedad del antiguo Colegio Jesús y María, como de uso residencial, con una ordenanza similar a la de los edificios residenciales colindantes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración. c) en el supuesto de no estimarse ninguna de las pretensiones anteriores, declarar el derecho de mi representada a ser indemnizada, por la limitación singular de los usos del suelo, con la compensación por el detrimento económico o merma económica que se ha derivado de la clasificación (sic) del Uso de Equipamiento, en la cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, siguiendo los criterios adoptados por la perito judicial Dña. Camino en el informe que elaboró y que visó ante el Iltre. Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, en fecha 6 de abril de 2005, y que obra unido en las actuaciones, cantidad que nunca podrá ser inferior a la fijada por la mencionada perito en el citado informe de 6 de abril del 2005, por importe de 29.345.958,15 €; condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a mi representada la cantidad que se determine en la forma expuesta. d) condenar en costas a la parte recurrida en casación», y, con carácter subsidiario, en el caso de desestimarse las anteriores pretensiones: «a) mandar, con estimación de la existencia de las infracciones procesales denunciadas en el motivo del artículo 88.1.c) de la LJCA analizado en el punto octavo (apartado II ) del presente escrito, reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la falta, con todo lo demás que en Derecho proceda . b) condenar en costas a la parte recurrida en casación».

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que llevó a cabo la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza con fecha 16 de junio de 2008, aduciendo que el colegio, en cuestión, disponía de libertad para trasladarse, pero no para obligar a la Administración a implantar un uso residencial en los terrenos donde se ubicaba, sin que guarde relación alguna la ordenación del suelo con las autorizaciones de actividades escolares, circunscritas exclusivamente al ámbito de lo educativo y sin conexión alguna con la planificación de la ciudad y la del territorio, de modo que no hay confrontación ni jerarquía entre planificaciones diversas en una hipotética confrontación de planes, sin que los usos instaurados se hallen, en efecto, individualizados, ni precisan de ello, pudiendo ser implantados alternativa o conjuntamente cada uno de ellos, y a la actora no se le ha privado de nada ni negado nada, pues el Plan mantiene el uso existente y, además, le son adicionados otros con arreglo a los cuales puede ser llevado a cabo un incremento de aprovechamiento de los terrenos, mientras que no existe contradicción alguna entre el aprovechamiento asignado y el modelo de ciudad existente, y si el Plan persigue que la población regrese al centro de la ciudad, ello no podrá lograrse eliminando equipamientos, pues, de ser así, se desmotivaría el retorno, resultando inexacto que en el Area en cuestión resulten innecesarios los equipamientos, para lo que no basta con enumerar los existentes debido a que su necesidad depende de la capacidad de los equipamientos, de la extensión del área y de su densidad, y lo cierto es que la demandante trata de que se asignen a sus terrenos mayores aprovechamientos, para lo que no ha aportado prueba pericial alguna, siendo la motivación de las disposiciones generales, a diferencia de la de los actos, de carácter más genérico y de líneas fundamentales, sin que la comparación hecha por la actora con el Colegio de San Andrés sea válida como término de comparación para valorar si se ha vulnerado o no el principio de igualdad, siendo lo cierto que no existe parangón alguno entre uno y otro supuesto, ya que dicho Colegio de San Andrés se encuentra en otro barrio de la ciudad y sus circunstancias y características son muy diversas, y no existe vinculación singular que deba ser indemnizada por cuanto el Plan General impugnado no introduce ex novo la dotación de equipamiento privado, que ya venía de planeamientos anteriores no impugnados, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento injusto para quien adquiere los terrenos con un conocido aprovechamiento para luego intentar modificarlo y obtener con ello notables plusvalías, pero, además, no sólo no ha habido restricción del aprovechamiento sino ampliación del mismo, sin que se esté ante una limitación singular sino colectiva afectante a todos los centros privados y concertados con carácter de generalidad, por lo que el presente caso no admite parangón con el Teatro Fleta, resuelto en Sentencia de 29 de noviembre de 1989 , que fue un caso singular o único, y sin que la Sala sentenciadora haya incurrido en irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de la que, ni siquiera, se hace una crítica fundada, mientras que la sentencia recurrida está correctamente motivada por más que la actora discrepe de sus argumentos o razones, y, finalmente, no se han vulnerado las garantías procesales en relación con la prueba al no haberse admitido por la Sala sentenciadora determinadas pruebas, porque tales pruebas resultaban inútiles para resolver, llegándose a la conclusión de que la acción ejercitada por la actora tiene como exclusiva meta el subordinar los intereses de la colectividad a los suyos, sin que haya un atisbo siquiera de que el equipamiento mantenido, ampliado a otros usos dotacionales, no sea necesario para los ciudadanos o resulte irracional o arbitrario, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto.

SEPTIMO

Con fecha 18 de septiembre de 2008 formalizó su oposición por escrito al recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, alegando, en primer lugar, que el motivo séptimo, esgrimido al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por defecto de motivación de la sentencia, debe ser rechazado conforme a la doctrina constitucional relativa al deber de motivar las sentencias, ya que la recurrida ha explicado de forma clara y suficiente la razón de su decisión, como tampoco debe prosperar el motivo octavo, ya que, a efectos de la pretensión formulada por la demandante en orden a la recalificación de su terreno, resulta irrelevante el número de parcelas de equipamiento recalificadas históricamente, los convenios urbanísticos suscritos o la carencia o no de centros escolares en el centro urbano de Zaragoza, e igualmente han de rechazarse los motivos primero y tercero porque se dirigen a combatir el acto administrativo impugnado en lugar de la sentencia recurrida, con lo que se trata de reabrir el debate suscitado en la instancia, lo que no constituye el objeto de la casación, sin que la motivación de la sentencia pueda tacharse de incongruente, irracional o arbitraria, ya que la Sala sentenciadora realizó una valoración de la prueba completamente racional y razonada, aunque la recurrente discrepe de ella, y lo mismo procede desestimar el cuarto motivo porque no se ha producido desigualdad de trato, al no existir situaciones homogéneas tratadas de forma desigual, sin que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que el motivo quinto no puede prosperar, ya que no sólo se perpetúa el mismo uso e idéntico aprovechamiento sino que se han venido a ampliar los usos con el nuevo Plan General aprobado, de modo que no existe restricción alguna de aprovechamiento ni vinculación singular, al haberse dado igual tratamiento a todos los centros educativos, y, finalmente, el motivo sexto debe ser desestimado igualmente, ya que, a su amparo, la recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues dicha valoración no ha sido irracional ni arbitraria, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al hallarnos, una vez más, ante un recurso administrativo deducido frente a una disposición de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana Municipal, en contra de lo establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992 , hemos de repetir lo declarado en nuestra Sentencias de fechas 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 4508/2005 ), 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 3187/2006 ), 11 de diciembre de 2009 (recurso de casación 5100/2005 ), 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 3920/2005 ), 28 de mayo de 2010 (recurso de casación 3600/2006 ), 21 de julio de 2010 (recurso de casación 1793/2006 ), 22 de septiembre de 2010 (recurso de casación 4450/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5095/2006 ), 11 de mayo de 2011 (recurso de casación 1789/2007 ) , 17 de junio de 2011 (recurso de casación 3400/2007 ) y 11 de octubre de 2011 (recurso de casación 4265/2007 ), en las que hemos expresado, a propósito de los preceptos legales que en distintas Comunidades Autónomas contemplan recursos administrativos frente a los planes de urbanismo, que esas reglas contradicen lo establecido en la norma básica contenida en el apartado 3 del artículo 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la cual « contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ».

Tales recursos administrativos frente a las disposiciones de carácter general, en este caso un Plan General de Ordenación Urbana, implican que, al estimarse dicho recurso administrativo, se altera o modifica el Plan de Ordenación en cuestión sin respetarse los requisitos procedimentales establecidos para su aprobación, cual son, entre otros, la información pública o determinados informes, de manera que es la lógica del sistema de aprobación de las disposiciones administrativas de carácter general la determinante de que frente a ellas no quepan recursos en vía administrativa.

No obstante, tal cuestión no ha sido planteada en la instancia ni en casación, por lo que no puede condicionar nuestra decisión, aun cuando debamos ponerla de manifiesto con el fin de orientar la actuación de las Administraciones Públicas de conformidad a la Ley (artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución).

SEGUNDO

Articula la representación procesal de la entidad recurrente hasta ocho motivos de casación, los dos últimos por quebrantamiento de forma con base en la falta de motivación de la sentencia y en la negativa a practicar determinadas pruebas documentales, y los demás por infracción de la ley o de jurisprudencia, si bien en los tres primeros se aducen como vulnerados idénticos preceptos de la Ley 30/1992, en el cuarto otro artículo de esta misma Ley, en relación con el artículo 14 de la Constitución, en el quinto los preceptos de la misma Ley 30/1992 , reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el sexto se achaca a la Sala de instancia la conculcación del artículo 24 de la Constitución por haber valorado las pruebas de modo arbitrario e irrazonable, llegando a conclusiones o resultados inverosímiles, y en todos ellos se traen a colación multitud de hechos con una metodología más propia de las alegaciones en instancia que en la casación, razón por la que nosotros vamos a invertir el análisis de cada uno de los motivos esgrimidos, comenzando por los dos últimos, continuando con el sexto, para terminar con el quinto después de haber examinado conjuntamente del primero al cuarto inclusive.

TERCERO

Asegura la representación procesal de la entidad recurrente que la denegación de las pruebas pedidas en la instancia, relativas al informe acerca de las parcelas que en la misma Area el planeamiento impugnado ha calificado como residenciales y en el anterior estaban destinadas a equipamientos públicos y privados, así como al texto de los convenios urbanísticos celebrados en relación con una serie de suelos cuyo uso dotacional había pasado a residencial, incluido el defecto o suficiencia de plazas escolares en el centro de la ciudad, le ha causado a aquélla indefensión, al tener como objeto su práctica demostrar el diferente tratamiento dado a la parcela antes destinada a uso docente y con la estimación del recurso de alzada también a otros usos dotaciones, descartando, en todo caso, el uso residencial, lo que representa una desigualdad en aplicación de la Ley, además de una vinculación singular.

Compartimos el parecer de la recurrente acerca de la incoherencia que implica que un Tribunal deniegue la práctica de pruebas tendentes a demostrar un hecho y, después, en la sentencia resolutoria del pleito afirme, como en este caso sucede, que el solicitante de la prueba denegada no ha demostrado lo que trataba de acreditar con dicha prueba.

El Tribunal a quo denegó la prueba pedida por la demandante en el epígrafe 2.c del apartado segundo (más documental) de su escrito de proposición de prueba, consistente en « informe acerca del conjunto de parcelas sitas en la misma Area de Referencia 18 del P.G.O.U.Z. que, con arreglo al vigente Plan General de 2001 tienen la calificación de suelo urbano de uso residencial y que, anteriormente, en los Planes Generales de 1986 o 1968 estuvieran calificados como equipamientos públicos o privados, con precisión del momento o instrumento en que se procedió a su recalificación como uso residencial ».

La razón dada por el Tribunal de instancia para rechazar esa prueba no fue otra que la misma debió presentarse junto con la demanda por no encontrarse entre los supuestos contemplados en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a pesar de que no se trataba de un documento sino de un informe, que la Administración sólo debería emitir a requerimiento del juzgador, de modo que aquel argumento para denegar la prueba no es acertado.

En este momento de nuestro enjuiciamiento en casación hemos de examinar si, dado que la prueba fue denegada indebidamente y tal decisión fue recurrida en súplica, la prueba pedida, concretamente el informe en cuestión, tiene relevancia para resolver el conflicto planteado, que no es otro que decidir si la calificación como equipamiento privado de la parcela que el Plan General anterior había destinado a tal fín, modificando así el uso residencial que tuvo en el precedente planeamiento, por haberse construído sobre ella un Colegio, es o no ajustada a derecho y, en el caso de que lo fuese, si constituye o no una vinculación singular, que deba ser debidamente compensada.

Hay un primer dato del que se induce que la referida prueba no constituye un elemento decisivo para resolver el litigio que enfrenta a las partes, cual es el carácter con que la representación procesal de la recurrente invoca tal motivo de casación, pues nos indica expresamente que lo hace « con carácter subsidiario para el único y exclusivo supuesto de que el Alto Tribunal, a la vista del contenido de los datos obrantes en las actuaciones y análisis efectuado por esta parte de los mismos y recogidos en el apartado I de este escrito, entendiera que ello no es suficiente y considerara necesaria la práctica de la prueba en su día propuesta por esta parte y denegada por el Tribunal a quo ».

Si la representación procesal considerase que la prueba pedida, e indebidamente denegada por la Sala de instancia, resulta necesaria para la correcta resolución del conflicto planteado, no hubiera invocado tal motivo con carácter subsidiario sino principal o primordial para anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento de practicarla en la instancia, de modo que la pretensión, que esgrime con ese carácter subsidiario en la súplica de su escrito de interposición del recurso de casación, debería haber sido la primera.

No es esta razón metodológica la única que nos lleva a entender que tal informe no es de utilidad para resolver el pleito, sino que los términos en que se pidió (antes transcritos) no son reveladores de la existencia de un trato discriminatorio o de una vinculación singular, puesto que, aun cuando se concreta a la misma Area de Referencia, se circunscribe a una relación numérica ( conjunto de parcelas ), con los datos del momento e instrumento en los que se procedió a la recalificación, de las destinadas a equipamiento público o privado.

Para pronunciarnos acerca de si hubo discriminación o vinculación singular, habríamos precisado conocer, además, los concretos usos de las parcelas recalificadas, su exacta ubicación y la justificación para proceder a ese cambio de uso, lo que no fue solicitado al proponer la práctica de la citada prueba.

En definitiva, aun admitiendo el incorrecto proceder del Tribunal a quo , llegamos a la conclusión de que, dado el carácter subsidiario con el que se articula este motivo de casación y los términos en los que se pidió el informe, la falta de éste no ha causado indefensión a quien la esgrime, y, por consiguiente, este octavo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el séptimo se reprocha a la Sala de instancia una motivación insuficiente de la sentencia porque de la lectura de ésta no se alcanza a comprender la razón de la decisión, con lo que aquélla ha vulnerado lo establecido en los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Al desarrollar este motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, se evidencia que la entidad recurrente ha comprendido perfectamente la razón de la decisión de la Sala sentenciadora aunque no la comparta, de modo que tampoco puede prosperar.

Para demostrar lo que acabamos de expresar, vamos a transcribir lo expresado por la representación procesal de la recurrente al articular el séptimo motivo de casación: « Ciertamente, en resumen, la sentencia recurrida considera que, en vigencia del Plan General de 1968, que calificaba el suelo como residencial, la Congregación religiosa edificó en él un colegio por su exclusiva voluntad; que el Plan General de 1986, ante ese hecho, calificó el suelo como de equipamiento educativo sin que contra esa restricción singular de aprovechamiento se efectuara reclamación alguna; y que cuando se aprobó el Plan de 2001, aunque el Colegio ya se había trasladado, no procedía devolver al solar el uso residencial y mantener su calificación como de equipamiento porque el Plan justifica que se encuentra en un Area de déficits de equipamientos (el Área 18 en la que se encuentra el solar sito en la confluencia de las calles Cortes de Aragón, Avenida de Aragón y Carmen, todas ellas de Zaragoza, y en el que hasta 1995 se impartieron enseñanzas docentes no universitarias concertadas mediante el Colegio Jesús y María, trasladado junto a las instalaciones del Colegio del Salvador en el curso 1997/1998, en la calle Cardenal Gomá de la misma ciudad) y no se ha demostrado un tratamiento desigual con otros anteriores equipamientos ahora clasificados como suelo residencial; sin que haya derecho a indemnización porque el uso de equipamiento ya estaba en el anterior Plan de 1986 ».

QUINTO

En el sexto motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución por no haber respetado las reglas de la sana crítica, al apreciar la prueba de modo arbitrario e irrazonable conduciendo a resultados inverosímiles.

De los cinco apartados, con los subsiguientes subapartados, en los que la representación procesal de la entidad recurrente se basa para afirmar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de las prueba, ninguno de ellos se contrae a valoración de pruebas, practicadas en vía administrativa o en sede judicial, sino que todos reflejan discrepancias de carácter jurídico con la tesis mantenida por el Tribunal de instancia acerca de la corrección jurídica en el proceder de las Administraciones urbanísticas, que no implican responsabilidad patrimonial alguna por no existir vinculación singular, dado que se mantiene el mismo uso para la parcela previsto en el planeamiento urbanístico anterior, que así lo recogió entre sus determinaciones por ser destinada libremente aquélla por sus propietarios a equipamiento educativo cuando el planeamiento vigente, al tiempo de tal elección, autorizaba también el uso residencial, cuyo destino se elimina precisamente por la dedicación del suelo a equipamiento privado de carácter educativo.

No apreciamos, por tanto, arbitrariedad ni irrazonabilidad en la valoración de las pruebas, de las que la propia representación procesal de la entidad recurrente no discrepa, aunque lo haga respecto a sus consecuencias jurídicas, razón por la que el sexto motivo de casación también debe ser desestimado.

SEXTO

Según anticipamos, procederemos al examen ahora de los motivos primero a cuarto inclusive.

El examen conjunto de los cuatros primeros motivos de casación obedece a que en todos ellos se aducen como vulnerados preceptos (artículos 62.1 y 63.1) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativos a los actos administrativos y no a las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General de Ordenación Urbana, objeto del proceso sustanciado, de manera que por tal razón dichos motivos merecerían decaer.

También el artículo 54.1 f) de la misma Ley, que se alega como infringido en los tres primeros motivos de casación, en relación con el artículo 63.1 de la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre , contempla la exigencia de motivación de los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales, lo que abunda en la improsperabilidad de esos tres primeros motivos de casación.

Aun cuando, a pesar de la incorrecta invocación de los referidos preceptos de la Ley 30/1992 , entendamos que lo que la representación procesal de la entidad recurrente ha tratado de plantear es que, al calificarse su parcela en el planeamiento general del municipio como suelo de equipamiento privado, en lugar de atribuirle un uso residencial, se han infringido los principios que deben presidir el ejercicio de la potestad discrecional de las Administraciones urbanísticas, cual son la realidad de las cosas, las normas sectoriales de carácter educativo promulgadas por el Estado, la coherencia con el modelo de ciudad elegido y la igualdad, tampoco los indicados motivos de casación pueden prosperar.

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se cita como término de comparación la calificación residencial conferida a la parcela de otro colegio privado, denominado San Andrés, respecto de la que no se nos enumeran sus características ni su ubicación, así como el cambio a residencial de otras dotaciones, cuyo destino o uso no guarda relación alguna con el docente ni con los demás que, en alzada, le han sido atribuidos a aquélla, y sus emplazamientos carecen de similitud con el del suelo propiedad de la entidad recurrente, y, por consiguiente, no cabe considerar vulnerado el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

Respecto de la realidad de las cosas y la coherencia con el modelo de ciudad explicitado en la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana impugnado, el hecho de que la actividad docente se hubiese trasladado a otra zona de la ciudad, más propicia para su mejor desenvolvimiento y desarrollo, no es razón para cambiar el uso como equipamiento privado de la parcela en cuestión, asignado por el Planeamiento General anterior (año 1986) en atención precisamente a que muchos años antes se había instalado en ella un centro docente, y no se atisba incoherencia alguna con el modelo de ciudad elegido cuando la finalidad perseguida es revitalizar el centro de la misma para el uso residencial, que, como es lógico, requiere de equipamientos como los asignados a la parcela de la demandante.

Finalmente, la legislación estatal en materia educativa no es obstáculo para que el planeamiento urbanístico general destine determinados suelos urbanos a equipamientos, entre otros el docente, ya que la referida ordenación estatal, de carácter sectorial, no afecta ni interfiere en el uso del suelo sino que impone condiciones o requisitos para la actividad educativa, sea cualquiera el lugar en el que se ejerza, razones todas por las que los cuatro primeros motivos de casación, al igual que los demás examinados anteriormente, deben ser desestimados.

SEPTIMO

Finalmente, en el quinto motivo de casación se asegura por la representación procesal de la recurrente que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a la redacción dada por Ley 4/1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, y el artículo 106.2 de la Constitución, al haberse aplicado una restricción singular del aprovechamiento urbanístico a la parcela propiedad de aquélla, insusceptible de equidistribución entre los interesados, sin haber sido adecuadamente compensada.

Antes de proceder a examinar este quinto motivo de casación, se debe dejar constancia de que, al articularlo, la recurrente repite lo que ya adujo en su demanda acerca de que la calificación para uso residencial otorgada por el Plan General de 1968 a los terrenos, en los que se construyó un Colegio, se modificó por el Plan General de 1986, asignándoles el uso de equipamiento docente, calificación esta mantenida por el vigente Plan General impugnado, a la que se han adicionado, al resolver el recurso de alzada, otros usos también dotacionales con exclusión, en todo caso, del residencial.

De tales hechos, expresamente admitidos por la entidad recurrente, se deduce, como con absoluta corrección lo entendió la Sala de instancia, que el Plan General de Ordenación Urbana de 2001 no ha supuesto restricción alguna del aprovechamiento urbanístico del suelo, que ya venía destinado a equipamiento docente desde la vigencia del Plan General de 1986, y ello porque, aunque en el Plan General de 1968 el uso docente era compatible con el residencial, los propietarios del suelo optaron por el primero, razón por la que, al aprobarse en 1986 un nuevo Plan General, se atribuyó a los terrenos el uso que, entre los permitidos por el planeamiento anterior, los propietarios habían elegido, lo que impide considerar ahora que esa misma calificación, conferida a los indicados terrenos por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de 2001, constituya una vinculación singular o una restricción del aprovechamiento urbanístico merecedoras de una indemnización, y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha infringido lo establecido en los preceptos legales invocados en este quinto motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 1989 , relativa a la indemnizabilidad de las limitaciones singulares, debido a que no concurren los requisitos para apreciar tales limitaciones o restricciones, pues se ha mantenido la calificación asignada al suelo en el planeamiento anterior, que el nuevo prolonga justificadamente, debido a la necesidad de contar con los equipamientos que ya existían en esa zona de la ciudad, en la que los usos y aprovechamientos preexistentes no se han visto sustancial o significativamente alterados, lo que determina que este quinto motivo de casación tampoco pueda prosperar.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, y por el de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido a la de ochocientos euros, dada la actividad desplegada por aquéllos para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de la entidad Centro de Inversiones y Promociones S.A. (CIPSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de julio de 2007, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo número 763 de 2002 , con imposición a la referida entidad recurrente Centro de Inversiones y Promociones S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros, y por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento, comparecido como recurrido, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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