STSJ País Vasco 123/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución123/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 430/2018

SENTENCIA NUMERO 123/2020

ILMOS./A. SRES./A,

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación contra la sentencia nº 65/2018, de 10 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 24/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 16 de noviembre de 2015 del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas del Ayuntamiento de Donosita / San Sebastián, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por vinculación singular, presentada el 7 de abril de 2015, con amparo en el artículo 35 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

Son parte:

- Apelante : Instituto de María Reparadora Provincia de España, representado por la Procuradora Dª. Cristina de Insausti Montalvo y dirigido por el letrado D. José Manuel Barrenechea Bujanda.

- Apelado : Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián, representado por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y dirigido por el letrado D. Iñaki Atxukarro Arruabarrena.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Instituto de María Reparadora Provincia de España, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estime el recurso interpuesto, anule la sentencia de instancia y pronuncia una nueva sentencia por la que:

  1. - Se condene al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a pagar al Instituto de María Reparadora la cantidad de treinta y seis millones novecientos dieciséis mil setecientos setenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (36.916.777,82 euros) en concepto de indemnización por vinculación singular.

  2. - Subsidiariamente, se condene al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al pago de dicho Instituto de María Reparadora de la cantidad de veintisiete millones ciento cuarnte y nueve mil ciento setenta y cuatro euros, con veintiséis céntimos ( 27.149.174,26 euros) en ese mismo concepto.

  3. - Subsidiariamente, por si tampoco fuera aceptada esa primera reclamación subsidiaria, se condene al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián al pago al Instituto María Reparadora la cantidad de veinte y seis millones setecientos cincuenta y un mil setecientos treinta y dos euros con noventa y cinco céntimos ( 26.751.732,95 euros) en ese mismo concepto.

Con imposición de las costas de primera instancia al Ayuntamiento de Donostia / San Sebastián.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Donostia-Concejalía de Hacienda y Finanzas, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso con conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 10/03/20, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Instituto de María Reparadora Provincia de España, recurre en apelación la sentencia nº 65/2018, de 10 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Donostia / San Sebastián, que desestimó el recurso 24/2016, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra resolución de 16 de noviembre de 2015 del Concejal Delegado de Hacienda y Finanzas del Ayuntamiento de Donosita / San Sebastián, que desestimó reclamación de responsabilidad patrimonial por vinculación singular, presentada el 7 de abril de 2015, con amparo en el artículo 35 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En el FJ 1º identif‌ica la actuación recurrida, recoge el planteamiento de la demandante y la oposición del Ayuntamiento como Administración demandada, retomando parte de lo razonado en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora en el curso del expediente administrativo.

En el FJ 2º tiene presente las pautas constitucionales y normativas en relación con las acciones ejercitadas con la demanda, para recoger sobre ello lo que sigue:

derecho alguno a indemnización, salvo en los supuestos previstos en la ley y de conformidad, en todo caso, con el régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas".

Pues bien, entre estos supuestos indemnizatorios expresamente establecidos por las leyes se encuentran, (en este sentido vid. Sentencia de 24 Sep. 2008, Rec. 5949/2004 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª), las denominadas vinculaciones singulares:

  1. Las mismas aparecían contempladas en los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92): En el primero, las que se establecían en orden a la conservación de edif‌icios y, en el segundo, las que imponían una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no podía ser objeto de distribución equitativa entre los interesados. Ambos supuestos, como sabemos traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76.

b) Por su parte, ambas vinculaciones pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV): este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que conf‌ieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edif‌icios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" ---que no es el caso de autos---, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares ... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados" ---supuesto que pretende de aplicación el recurrente.

c) En la actualidad ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos: ... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edif‌icaciones, o lleven consigo una restricción de la edif‌icabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa" > > .

En el FJ 3º parte de dejar constancia que no se cuestionaba la legalidad de los planes urbanísticos, sino que se había impuesto una carga que la demandante no estaba obligada a soportar sin la consiguiente compensación económica, tras lo que, con ese punto de partida, razona como sigue:

> .

Tras ello anticipa que las alegaciones de la recurrente no podían tener favorable acogida, por lo que se iba a desestimar el recurso.

En dicho FJ 3º es en el que la sentencia apelada también integra los antecedentes que considera relevantes, del expediente, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, para relatar los que siguen:

En concreto, se establece en la Norma Particular Parcela "520.1" (calle Easo 20- convento de las RR. MM. Reparadoras): En el cuerpo con fachada a la calle Easo, en la parte no ocupada por la nave la Iglesia, adición de dos áticos en las condiciones establecidas con carácter general.

En el cuerpo de las fachadas a las calles San Bartolomé y Manterola, elevación del edif‌icio sobre las dos primeras plantas (objeto de protección en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Urbanístico Construido) hasta completar el perf‌il correspondiente al 2 0 orden (Ensanches antiguos), con las particularidades formales contenidas en el gráf‌ico "2. Axonometría. Imagen de edif‌icación en la parcela "520.12 (calles Easo nº 20 -convento de las RR. MM. Reparadoras'"' incluido en las Normas Particulares.

Dichas particularidades responden a los criterios de protección de la nave de la Iglesia establecidos en el citado Plan Especial de Protección del Patrimonio". En el PGOU se incluye en el catálogo de patrimonio con el grado ll.

En el plano "Condiciones de edif‌icación y dominio, anexo a la Norma Particular del Ámbito -documento nº 5 de la contestación-, se delimitan las alineaciones de parcela y las de edif‌icación. En el PGOU se incluye en el catálogo de patrimonio con el grado II. En el plano "Condiciones de edif‌icación y dominio, anexo a la Norma Particular del Ámbito -documento nº 5 de la contestación- se delimitan las alineaciones de parcela y las de edif‌icación....

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